REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE(S): Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MARIA TERESA GONZALEZ.
DEMANDADO(S): CARLA FLORES.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO..
EXPEDIENTE: 1262-07
Pieza Principal.
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por el Ciudadano LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cedulad de Identidad N° V-4.187.029, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.080, apoderado judicial de la Ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 388.838, según se evidencia de instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha de 03 de Septiembre de 2007, inscrito bajo el N° 05, tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana CARLA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.857.852 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alega la parte accionante que en fecha 30 de Diciembre de 2002, la Ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, antes identificada celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO con la Ciudadana CARLA FLORES antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad cuyas característica y ubicación constan en autos, donde se estableció que el mismo tendría una vigencia de UN (1) año contados a partir del 30 de Diciembre de 2002, con un Canon de Arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, el cual venía siendo cancelado de una manera irregular e inconstante siendo el último canon de arrendamiento la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). En los meses de Abril y Mayo, el Abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES apoderado judicial de la parte demandante gestiono diligencia relativas al cobro de los cánones vencidos, siendo infructuosa por lo que la Ciudadana CARLA FLORES adeuda a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del
año 2007 fundamentando su acción en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, y 1.264 ejusdem, así como los artículos 1, 33, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en la Cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento, procediendo a demandar a la arrendataria para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes antes identificadas de fecha 30 de Diciembre de 2002, el cual se presenta anexo con la letra “B” y Proceder a la desocupación total del Inmueble arrendado totalmente solvente. SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del Inmueble antes identificado. TERCERO: A pagar los costos y costas resultantes del Juicio.
En fecha 13 de Diciembre de 2007 se recibe del Juzgado Distribuidor, dándole entrada el día 14 de Diciembre de 2007. Se admite el día 14 de Enero de 2007, y se acuerda la comparecencia para el SEGUNDO (2) de despacho siguiente después de citada a los fines de dar contestación u oposición a dicha demanda.
En fecha 21 de Enero de 2008 el Tribunal acuerda librar para la citación de la demandada en autos. En fecha de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia, donde hace constar que no pudo realizar la citación de la Demandada.
En Fecha de 14 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia donde hace constar la entrega de la compulsa y de la citación a la demandada en autos, la cual aceptó y firmó.
En fecha 18 de Febrero de 2008, la Ciudadana SADY MONTAGNE WADSKIER, abogado, inscrita el IPSA bajo el N° 41.577 apoderada judicial de la Ciudadana KARLA EMILIA FLORES DE LUCENA parte demandada en la presente causa presenta escrito de contestación a la Demanda, donde niega, rechaza y contradice los hechos libelados de autos; anexa contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en fecha 30/12/199, 30/12/2000, 30/12/2001, y 30/12/2002 marcados con las letras “B”, “C”, “D” t “E”. Señala la parte demandada que la relación arrendaticia comenzó en fecha 16 de Diciembre de 1989, anexa un convenio marcado con la letra “F” celebrado entre las partes. Niega rechaza y contradice que la demandada este insolvente Manifiesta que en el mes de abril del año 2007 la ciudadana Carla Flores parte demandada se dirigió a cancelar el canon de arrendamiento, en la Oficina del Abg. Luís Rodríguez Esteves en el edificio Don Pelayo y la persona que fungía como secretaria se negó a aceptar el pago aduciendo que no estaba autorizada para recibirlo, al ver habían pasado tres (3) meses y el administrador se negaba a recibir el pago consignan ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial el pago de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre
De 2007 según consta en el Expediente N° 2374 de consignación arrendaticia. ---------------
El 19 de Febrero de 2008 la parte actora presenta un escrito impugnación de consignación.
En fecha 27 de Febrero de 2008, ambas partes presentan Escritos de pruebas. La parte demandada expone en su escrito de prueba lo siguiente: PRIMERO: Reproducen el merito favorable que arrojan los autos para que los mismo sean valorados y tomados en cuenta en la definitiva. SEGUNDO: ratifican el contenido de los documentos aportados en el acto de contestación de la demanda como pruebas en todas y cada una de sus partes, específicamente los signados con las letras B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M, así como los documentos aportados y marcados con los números 1,2,3,4,5,6,7 y 8. TERCERO:
Promueven como prueba Cincuenta y Siete (57) recibo de la administradora BELLO INVERSIONES, C.A. CUARTO: Promueve, legajo de recibos de pago marcados con los números desde el Cincuenta y Ocho (58) hasta el Setenta y Cuatro (74), los mismo cuando cobraba los cánones de arrendamiento la misma propietaria del Inmueble en cuestión.
La parte actora en su escrito de pruebas alegan lo siguiente: Reproducen el merito favorable que arrojan los autos en favor de su representada. Invoca en este acto el merito favorable que se desprende de la Consignación Extemporánea por tardía efectuada por la demandada en autos ya que dicha ciudadana efectuó la primera consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2007, en fecha Diez (10) de Julio de 2007, en un solo pago, relativo a los tres cánones de arrendamiento vencidos. Invoca el merito favorable que se desprende de los recibos de consignaciones que constan en autos. Invoca la confesión hecha por la arrendataria demandada en el punto segundo de su escrito de contestación y dice textualmente “LO QUE FUE EN FORMA IRREGULAR E INCONSTANTE FUE LA FORMA EN QUE FUE RECIBIA EL PAGO EL NUEVO ADMINISTRADOR.
En fecha 29 de Febrero la parte actora presenta escrito de impugnación de pruebas y anexa documentos fotostáticos.
II
De las pruebas de la parte Actora.
- Marcada “A” poder autentico otorgado por Maria González al abogado Luis Rodríguez Estévez. Prueba el carácter de apoderado judicial del abogado.
- Marcado “B” contrato de arrendamiento privado celebrado entre Maria T. González y Carla Flores. Se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado de ninguna forma, quedando el mismo reconocido legalmente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.
- Marcado “C” Legajo de instrumentos privados conformado por autorización dada por la arrendadora Maria T González al abogado Luis Rodríguez para el cobro de los cánones de arrendamiento, así como recibos que no tienen firma, excepto el recibo que corre al folio 15. Este juzgador le niega valor probatorio a la autorización dada por la arrendadora Maria T González al abogado Luis Rodríguez con fundamento en el principio jurídico de que nadie puede crear la prueba que le favorezca y esta autorización esta solamente suscrita por la promovente a su favor. Los recibos que no están firmados se desechan del proceso con fundamento en el artículo 1368 del Código Civil. Respecto al único de los recibos firmado se desecha del proceso con fundamento en el principio jurídico de que nadie puede crear la prueba que le favorezca, y así se decide.
Marcados “D” documento publico registrados de compra del terreno sobre el que esta construida la casa arrendada y el titulo supletorio de las bienechurias sobre el construidas. Copia simple de cedula catastral. Este juzgador les otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran el carácter de arrendadora – propietaria alegada por la actora, y así se decide.
De las pruebas de la parte Demandada.
- Marcada “A” poder autentico otorgado por Karla Flores a los abogados Sady Montagne Wadskier y Miguel Franco. Demuestra el carácter de apoderados judiciales de los abogados para actuar en juicio en representación de la poderdante.
- Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, copias fotostáticas simples de contratos de arrendamientos privados celebrados entre Maria T. González y Karla Flores. Este juzgado desestima estas pruebas, por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Marcado “F” copia fotostática simple de convenio privado celebrado para el aumento del canon de arrendamiento. Este juzgado desestima estas pruebas, por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Marcada “G” autorización privada dada por la arrendadora Maria T González al abogado Luis Rodríguez para el cobro de los cánones de arrendamiento.
- Marcada “I” misiva privada en que la arrendadora le comunica a la arrendataria el aumento del canon de arrendamiento. Este juzgador le otorga valor probatorio a la autorización marcad “G” dada por la arrendadora Maria T González al abogado Luis Rodríguez y a la misiva privada marcada “I”, al no haber sido impugnados de ninguna forma, quedando los mismos reconocidos legalmente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
- Marcados “H”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, recibos de pago del canon de arrendamiento. Este juzgador desecha estos recibos por no corresponder ninguno de ellos a los meses de arrendamiento que el actor señala como no pagados por la demandada, y así se decide.
- Marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 recibos de consignaciones arrendaticias hechas por la arrendataria demandada a favor de la arrendadora, ante el juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Este juzgador valorara estas consignaciones en la parte motiva de esta sentencia al haber sido impugnadas por la parte actora, y así se decide.
- Legajo de recibos de pago de canon de arrendamiento distinguidos con los números del 1 al 57 ambos inclusive emitidos por la administradora BELLO INVERSIONES, C.A.
- Legajo de recibos emitidos por la arrendadora del inmueble distinguido con los Nº 58 al 74, ambos incluidos.
Este juzgador desecha los recibos marcados del 1 al 74 por no corresponder los mismos a los meses de arrendamiento que el actor señala como no pagados por la demandada, y así se decide.
Alega la parte actora el incumplimiento en el pago del canon correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del 2007 como causa para la resolución del contrato de arrendamiento. La parte demandada en su contestación rechaza y niega la demanda tanto en los hechos como en el derecho y alega el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por medio de las consignaciones efectuadas ante un juzgado de municipio. Siendo el hecho controvertido el pago de los meses consecutivos de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del 2007; este juzgador, revisadas las actas y en especial los recibos de consignaciones arrendaticias traídas a los autos por la demandada y que corren en autos, observa que en los folios 61 al 74, ambos inclusive, de esta causa constan la consignación hecha por la parte demandada correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero del 2008; siendo que en la primera consignación que se efectuó el 10 de julio del 2007 fue de los meses de abril, mayo y junio.
Establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el tribunal de municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”(Subrayado nuestro). Establece
La Cláusula Tercera del contrato que “…LA ARRENDATARIA se obliga pagar los cánones de arrendamiento en los primeros cinco (5) días, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada mensualidad.” Y la Cláusula Quinta establece: “… si la arrendataria dejare de pagar a su respectiva fecha de vencimiento dos (2) pensiones de canon de arrendamiento, LA ARRENDADORA podrá pedir la resolución del contrato y exigir la desocupación del inmueble, con los siguientes daños y perjuicios.”
De la interpretación concatenada de la disposición legal y contractuales citadas ha de tenerse que el plazo para la consignación de los dos (2) primeros meses de los reclamados, abril y mayo, vencía el 20 de junio del 2007, debiendo ser realizada dentro del plazo de 15 días siguientes al vencimiento del quinto (5) día de cada mes. O sea que: abril vencía el cinco (5) de mayo y se tenia quince (15) días de acuerdo a la ley para realizar la consignación, lo que fija la oportunidad hasta el veinte de mayo del 2007. Mayo vencía el cinco de junio y se tenia quince (15) días de acuerdo a la ley para realizar la consignación, lo que fija la oportunidad hasta el veinte de junio del 2007. Al haberse consignado los meses de abril, mayo y junio el 10 de julio del 2007, la consignación de los dos primeros meses (abril y mayo), lapso de incumplimiento establecido contractualmente para la procedencia de la resolución, es ilegitima por tardía ya que como antes se dijo el lapso vencía el 20 de junio del 2007, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
1) PROCEDENTE la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento.
2) PROCEDENTE la pretensión de pago de cánones vencidos y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Contenidas en la demanda incoada por MARIA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 388.838, representada por LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.080, contra CARLA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.857.852. representada por SADY MONTAGNE WADSKIER, abogada, inscrita el IPSA bajo el N° 41.577 y la condena a: 1) la resolución del contrato, la desocupación y entrega en el mismo estado en que lo recibió del inmueble constituido por una casa-quinta UBICADA EN LA CALLE Los Mijaos, tercera sección, Nº 87 A-21 en la urbanización El Trigal Sur, parroquia San José municipio Valencia Estado Carabobo. 2) al pago de los de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007, así como los que se han seguido venciendo con posterioridad al ultimo de ellos hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de Abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
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