REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Abogado Isabel Concetta Orlando Barrios, Apoderada Judicial del Ciudadano El Halaba Makled Hadi.
DEMANDADA: Cooperativa Cabo Azul, S.R.L., en la persona de su Presidente Fernando Peña.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE: 1226-07.
En fecha 19 de Octubre de 2007, se recibe del Juzgado Distribuidor, escrito contentivo de Demanda incoada por la Ciudadana Abogado ISABEL CONCETTA ORLANDO BARRIOS, inscrita en IPSA bajo el N° 62.241 Apoderada Judicial del Ciudadano EL HALABI MAKLAD HADI. titulares de la Cedula de Identidad N° V-13.276.014 en contra de la COOPERATIVA CABO AZUL. R.L.. en la persona de su presidente FERNANDO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad N V9.715.953, por DAÑOS Y PERJUICIOS. En fecha 22 de Octubre de 2007 se le dio entrada a dicha demanda y en fecha 15 de Noviembre de 2007, fue admitida. Por cuanto observa este Juzgador que desde el día en que fue admitida dicha demanda, el accionante no le ha dado el impulso procesal respectivo a dicha demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que dice Textualmente . . .“Cuando transcurrido Treinta Días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado... “En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO VELEZ, dejo sentando entre otras cosas lo siguiente’ siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratituidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo de dicha Ley y que deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante presentación de diligencias donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de en un sitio o lugar que dicte a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación...” En el caso de marras, la parte demandante no dio cumplimiento estricto al contenido del criterio vigente para ese entonces en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expresado, ocurrió la perención de la instancia. En consecuencias este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, la demanda, transcurrido como hayan sido Noventa (90) días continuos después de Notificada a las partes de la perención. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Valencia a los Veinticinco (25) días del Mes de Abril de 2008.
El Juez Suplente Especial.
Abg. EDGARDO PÁEZ SALZAR.
La Secretaria Abg.
YNES BRAZON GONZALEZ.
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