REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES GUATAPARO S.R.L.
DEMANDADA: JOSE RAFAEL OSORIO LLAMOZAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: N° 1117


SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicio demanda por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue presentada por la abogado IDANIA DEL CARMEN SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.883, actuando en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GUATAPARO S.R.L., contra el ciudadano JOSE RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alega la parte actora que su representada celebró Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble identificado en dicho escrito de demanda, con una duración de SEIS (06) MESES, prorrogables por el mismo termino, fijándose un canon de arrendamiento de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00) De conformidad con la cláusula Segunda, le fue notificado al arrendatario la no renovación del contrato. Alega así mismo que el arrendatario incumplió con lo establecido en la cláusula novena de dicho contrato. El actor fundamento su demanda en lo previsto en los Artículos 1167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo demandó al ciudadano JOSE RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: A) Dar por resuelto el contrato de Arrendamiento Celebrado con su representada. Devolver el inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió. B) En pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 740.021.75), suma esta adeudada por Servicios de Electricidad y Aseo Urbano, así como las que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble. C) En pagar la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.068.689,60), suma esta adeudada por Servicio de Agua. Y Por último el actor solicita al Tribunal Medida de Desalojo, así como medida de Embargo.--
Dicha demanda se le dio entrada y se admitió conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de Julio de 2002, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.---
En fecha 12 de Agosto de 2002, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la parte actora presentó diligencia, impulsando la citación del demandado. En la misma fecha el Tribunal libró compulsa y le hizo entrega de la misma al Alguacil de ese Tribunal a fin de que practicara la respectiva citación.---
En fecha 30 de Abril de 2003, el ciudadano JOSE RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, asistido por la abogado MIRIAN SANCHEZ PARRA, presento escrito contentivo de Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas.
La abogado ISAMAR GUTIÉRREZ, en fecha 06 de Mayo de 2003, presento contestación a las Cuestiones Previas propuestas por el demandado.
En fecha 05 de Mayo de 2003, el ciudadano JOSE RAFAEL OSORIO asistido por la abogado MIRIAN SANCHEZ PARRA, diligenció solicitando copias fotostáticas simples y certificadas.
La abogado ISAMAR GUTIÉRREZ, en fecha 06 de Mayo de 2003, subsano la fecha de la contestación de las Cuestiones Previas, en la que por error indico fecha 06-05-2003, siendo lo correcto 05-05-2003.-
En fecha 06 de Mayo de 2003, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo a la diligencia presentada por la parte demandada, acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas.--
La abogado ISAMAR GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Guataparo S.R.L., presento escrito de Pruebas, invocando el merito favorable a favor de su representada. Solicitó se oficiara a la Electricidad de Valencia, para que informe sobre los consumos por servicio al inmueble. Así como a la Oficina de Hidrológica del Centro Gerencia de Comercialización, Oficina 01- Valencia Centro-Norte, para que informe sobre la historia de pagos de la cuenta 010105303000. Igualmente solicito el cotejo de la firma del demandado en el contrato de Arrendamiento. En fecha 07 de Mayo de 2003, se admitió escrito de pruebas presentado, se ordeno librar oficios solicitados, a la prueba de cotejo el Tribunal fija el Segundo día de despacho siguiente a las 10.30 a.m., para la designación de expertos.
En fecha 12 de Mayo de 2003, se designaron expertos Grafotecnicos, se ordeno librar boletas de Notificaciones a las expertas designadas.
La abogado ISAMAR GUTIÉRREZ, en fecha 12 de Mayo de 2003, presentó escrito contentivo de pruebas y solicitud de extensión del lapso de Pruebas, acompañado de recaudos. Solicito se citen como testigos a representantes de la Compañía Electricidad de Valencia y de Hidrológica del Centro. Así mismo solicito al Tribunal se sirva extender el lapso de evacuación de Pruebas por diez (10) dias. El Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Mayo de 2003, admitió escrito de pruebas presentado por la abogado ISAMAR GUTIÉRREZ. Negándose la comparecencia de los testigos promovidos por cuanto la promovente no señalo identidad de los representantes de la Compañía Electricidad de Valencia y de la Compañía hidrológica del Centro. Igualmente niega el pedimento de extender el lapso de evacuación de Pruebas, por no ser procedente y violatorio al debido proceso.
En fecha 14 de Mayo de 2003, comparece el Alguacil del Tribunal FERNANDO GADEA DUARTE, consignando boletas de notificación firmadas por las expertas designadas. -
La abogado ISAMAR GUTIÉRREZ, presento diligencia solicitando se extienda el lapso probatorio por diez (10) días, en fecha 14 de Mayo de 2003.
El ciudadano JOSE RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, asistido por la abogado MIRIAN SANCHEZ PARRA, presento escrito contentivo de Pruebas, acompañado de recaudos. Invoco el merito favorable. Solicitando al Tribunal libre oficio a la Compañía Hidrológica del Centro, para que de información sobre los estados de cuenta de los inmuebles que se mencionan en el anexo marcado G2. Solicito se oficiara al Registrador Primero de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe al Tribunal el Valor declarado por Inversiones Guataparo S.R.L., Igualmente se oficie al SENIAT, para que de información sobre las declaraciones fiscales que realizo la Empresa Inversiones Guataparo S.R.L. En fecha 19 de Mayo de 2003, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió escrito de Pruebas presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, asistido de abogado. Se agregaron recaudos consignados. Se ordeno librar oficio a la Oficina de la Compañía Hidrológica del Centro y al Registro Principal. Negándose solicitar información al Seniat, por cuanto la misma no guarda relación con el Juicio. ---
En fecha 19 de Mayo de 2003, el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó concederle diez (10) dias de despacho siguientes, para la evacuación de la prueba de cotejo, conforme al Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2003, las ciudadanas LUCIA MONTANARI MURA, ANAMARIA CORREA FEO y MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, solicitaron al Tribunal se les concediera un lapso de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para realizar la prueba de cotejo y consignar el informe respectivo. En fecha 20 de Mayo de 2003, se les concedió un Lapso de Quince (15) días de despacho para la prueba de cotejo y consignación de informe. Las ciudadanas LUCIA MONTANARI MURA y MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, expertas designadas, presentaron diligencia en fecha 27 de Mayo de 2003, fijando día y hora para dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2003, las expertas designadas dejan constancia que las partes no estuvieron presentes a los fines de dar comienzo a las diligencias periciales.
El ciudadano JOSE RAFAEL OSORIO LLAMOZAS asistido por la abogado MIRIAN SANCHEZ PARRA, presentó escrito contentivo de recusación contra la jueza Ligia Rodríguez, en fecha 03-06-2003. ---
Las ciudadanas LUCIA MONTANARI MURA, ANAMARIA CORREA FEO y MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, en fecha 09 de Julio de 2003, consignaron informe contentivo de resultas periciales. En la misma fecha el Tribunal agregó informe consignado. ---
En fecha 09 de Junio de 2003, la abogado LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, Juez Temporal del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento informe respecto a la recusación planteada por el demandado de autos.
El 09 de Junio de 2003, el Tribunal acordó darle salida al presente Expediente y remitirlo al Juzgado de Distribución de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de Junio de 2003, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió expediente del Juzgado distribuidor. Se le dio entrada. Se libró oficio al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial solicitando cómputo, suspendiendo la causa hasta tanto el cómputo sea agregado a los autos.
En fecha 07 de Agosto de 2003, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregó computó, acordó el avocamiento y la notificación del mismo en la presente causa.
Inserto al folio ciento ochenta, se encuentra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-07-2004.
El abogado TOBIAS GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia dándose por notificado de la sentencia dictada y solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2004, la parte demandada consigno mediante diligencia recaudos sobre denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Republica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En fecha 22 de Julio de 2004, agregaron recaudos consignados y se expidieron copias simples y certificadas solicitadas.
Corre inserta al folio doscientos siete (207), la apelación de la Sentencia dictada, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL OSORIO LLAMOZAS asistido por la abogado ANA CHEPAS OCHOA, en fecha 22 de Julio de 2004.
En fecha 26 de Julio de 2004, se oyó apelación en ambos efectos y se remitió expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se recibió demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de Agosto de 2004, se fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar Sentencia en la presente causa.
El ciudadano JOSE RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, asistido por la abogado ANA JACQUELINE CHEPAS OCHOA, en fecha 11 de Agosto de 2004, presentó escrito contentivo de Informes, acompañado de recaudos.
Se agregó oficio N° 08-F4-1834, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de información de denuncia por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.
En fecha 06 de Abril de 2005, se ordeno la notificación de las partes, sobre el avocamiento de la causa por la Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de Octubre de 2006, se dicto Sentencia en la presente causa, ordenando anular Sentencia dictada en fecha 13-07-2004, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Octubre de 2006, mediante oficio N° 1823/006.
En fecha 16 de Noviembre 2006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial recibo demanda y ordeno darle entrada bajo su anterior numeración.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, compareció el abogado RAFAEL CASTILLO HENRIQUEZ, Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inhibiéndose de la presente causa.
Se remitió mediante oficio N° 016, en fecha 10 de Enero de 2007, demanda al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Juzgado recibo en fecha 24 de Enero de 2007 demanda proveniente del Juzgado Distribuidor.
El ciudadano RODRIGO CELIS BLAUBACH, en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GUATAPARO S.R.L., asistido por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, consigno poder otorgado a los abogados EDUARDO BORGES PAZ y ANTONIO JATAR.
Se agregó en fecha 31 de Mayo de 2007, oficio N° 380, acompañado de recaudos, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Compareció el abogado ANTONIO JATAR en fecha 02 de Julio de 2007, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

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PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- Marcado “A” Poder otorgado por la sociedad de comercio INVERSIONES GUATAPARO S.R.L a los abogados Isamar Gutiérrez, Juan Maldonado, Idania del Carmen Segovia, y otros. Este documento autentico este juzgador lo valora y tiene por probado mediante el mismo el carácter de apoderados de los apoderados judiciales de la parte actora en este juicio, ello con fundamento en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.
- Marcado “B” contrato de arrendamiento privado celebrado entre INVERSIONES GUATAPARO S.R.L y JOSE R. OSORIO. Habiendo desconocido el arrendatario esta instrumental como emanada de el, la parte actora promovió y evacuó oportunamente la prueba de cotejo mediante experticias grafológica que arrojó como resultado el informe pericial que riela a los folios desde el 137 al 151 ambos inclusive, que determina y asienta como indubitable la firma que aparece en el convenio arrendaticio y cuya autoría se le imputa al hoy demandado JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS. Este juzgador le otorga valor de documento reconocido, esto con fundamento en el único aparte del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “C” telegrama dirigido por OLGA BLAUBACH de CELIS a JOSE RAFAEL OSORIO. Este juzgador le otorga a este instrumento administrativo el valor de plena prueba al no haber sido destruida la presunción de autenticidad y veracidad, que en principio tienen, por prueba en contrario de los hechos materiales de las declaraciones en el contenidas. Ello con fundamento en el artículo 1.399 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “D” Estado de cuenta expedido por ELECTRICIDAD DE VALENCIA al suscriptor José Osorio. Este juzgador desecha estas instrumentales. Estado de cuenta expedido por la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO a nombre de Jaime Ahues DEik.
Este juzgador desecha estas instrumentales privadas que no tienen firma alguna, y así se decide.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A COMPLEMENTO DE PRUEBAS presentado por la parte actora:
Planillas de lectura de Medidor emanada por la ELECTRICIDAD DE VALENCIA. Planilla de informe de consumos facturados, emanado de la ELECTRICIDAD DE VALENCIA. Estado de cuenta a nombre de Jaime Ahues Deik, emanado de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro.
Este juzgador desecha todas estas instrumentales privadas que no tienen firma alguna y no se conoce de quien emanan, y así se decide.
- Prueba de informes de la empresa Electricidad de Valencia, promovida y evacuado oportunamente este medio probatorio por la actora, y en aras del principio de la comunidad de la prueba, este juzgador la examina para ver si consta el pago del servicio de electricidad. Revisada la probanza específicamente en cuanto al lapso temporal que abarca la prórroga de contractual que regía como última renovación entre el 1 de Abril de 2002 al 1 de Noviembre de 2002, se desprende de ella que el arrendatario cumplió con su obligación de pago del servicio de electricidad, razones por la que este juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copias fotostáticas certificadas de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Cuarto de Municipios, por el ciudadano JOSE OSORIO, a favor de OLGA BLAUBACH de CELIS. Este juzgador desecha estas instrumentales por ser las mismas impertinentes al no debatirse en este proceso el pago de las pensiones de arrendamiento.
- Documento original de inspección judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta circunscripción judicial en el inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador no le otorga valor probatorio por impertinente al no debatirse en este proceso el estado del inmueble; ello sin olvidar que esta prueba extra juicio esta reservada para dejar constancias de circunstancias que puedan desaparecer, lo que vista la evacuación de las mismas se aprecia que no es el caso.
- Marcado G-1: Ficha Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Valencia. Este juzgador le otorga a este instrumento administrativo el valor de presunción de autenticidad y veracidad, hasta prueba en contrario de los hechos materiales de las declaraciones en el contenidas. Ello con fundamento en el artículo 1.399 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado G-2, documento Cesión. Este juzgador valora esta instrumental por ser copia simple de un instrumento público, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con ello el carácter de propietario de la empresa actora en este proceso del inmueble dado en arrendamiento.
- Marcado “H” Solvencia de Servicio de energía Eléctrica, y legajo de recibos emitidos por la ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
- Marcados “K”, Legajos de recibos emitidos por la Compañía Anónima Hidrológica del Centro.
Este juzgador desecha del proceso todas las instrumentales privadas marcadas “H” y “K” porque no tienen firma alguna y no se conoce de quien emanan, y así se decide.
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Alega la parte actora como causal de resolución el incumplimiento del arrendatario en su obligación de mantener solvente los servicios públicos del inmueble arrendado. La parte demandada en su contestación opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 11. Contestando al fondo la demanda negando: 1) la celebración del contrato que se pretende resolver; 2) haber sido notificado en fecha 17 de Agosto de 1999, mediante telegrama para impedir la renovación contractual; 3) las gestiones extrajudiciales de la actora; 4) la existencia de alguna deuda con las empresas C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA Y COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLÓGICA DEL CENTRO, por servicios públicos que percibe el inmueble arrendado; 5) su firma en el instrumento arrendaticio que se acompaño al libelo.
Se tiene por controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, la notificación de no prorrogar el contrato efectuada por la arrendadora al arrendatario, y la falta de cumplimiento del arrendatario en la entrega de los recibos de pago de los servicios públicos de electricidad y agua.
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El demandado opuso la cuestión previa prevista en el numeral 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando “por cuanto se desprende de la acción propuesta que el instrumento con que se acompaña y por medio del cual deriva la acion y que riela en los folios 12 al 15, se evidencia que dicho instrumento tiene como representante en su condicion de arrendadora a la empresa Inversiones Cellis Blaubach S.R.L, lo cual por si mismo dice en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará la arrendadora, lo cual produce en este proceso la inexitencia de la accion por la mencionada empresa com tampoco las cualidad que halla conferido a la mencionada a abogado y abogados para que la asistan o representen”.
Las cuestiones previas opuestas se refieren: la primera, a que el actor no tenga capacidad procesal para actuar por si mismo en el proceso, es decir si puede o no iniciar un proceso judicial independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión y, de acuerdo al articulo 136 del Código de procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados. En el caso que nos ocupa la persona jurídica actora tiene el libre ejercicio de sus derechos por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el cardinal 2º del 346 del Código de procedimiento Civil.
Respecto a la otra cuestión previa alegada, cardinal 3º 346 C.P.C, la parte demandada, con una muy mal sintaxis, señala que el abogado apoderado de la actora no tiene la representación que se atribuye porque los otorgantes del poder no demostraron que sea administrador. Revisados los instrumentales que acompañan al libelo de demanda observa este juzgador que en los folios 03 al 11, ambos incluidos, consta que Olga Blaubach de Cellis Perez es la representante legal de la sociedad mercantil actora y como tal otorgó poder en su nombre y representación a los abogados de manera autentica, razón por la que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el cardinal 3º del 346 del Código de procedimiento Civil.
Respecto a la otra cuestión previa alegada y, prevista en el cardinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora rechazo, este juzgado, visto que se refiere a un punto de derecho, la declara improcedente porque no existe en el ordenamiento jurídico norma legal que expresa o implícitamente prohíba o restrinja a ciertas causales la acción propuesta; razón por la que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el cardinal 11º del 346 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
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Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones.
Habiendo quedado reconocidos y con plenos efectos probatorios la instrumental privada marcada “B” que contiene el contrato de arrendamiento, así como la instrumental marcada “C” que contiene la manifestación de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento tal y como lo establece al cláusula segunda del contrato, queda por decidir si el arrendador cumplió o no con la obligación de pago y posterior entrega de los recibos de los servicios públicos del inmueble a la arrendadora tal y como lo establece la cláusula octava y novena del contrato, para decidir si es procedente o no la pretensión de resolución, veamos pues.
Corresponde probar al arrendatario el hecho extintivo de las obligaciones antes señaladas contempladas en las cláusulas octava y novena del contrato. En autos constan una cantidad de recibos que el arrendatario trajo a los autos y que este juzgador desechó por no tener los mismos firma alguna y por lo tanto no se conoce de quien emanan además, de estar realizados en sistemas computarizados; consta el pago del servicio de electricidad de acuerdo a la prueba de informes traída a los autos, mas no consta en ninguno de los medios probatorios que fueron evacuados el cumplimiento (pago) de la obligación del arrendatario de entregar bimensual de los recibos cancelados de los servicios a la arrendadora. Lo antes señalado hace procedente la pretensión de resolución del contrato incoada en la demanda del actor por incumplimiento de la cláusula y 9° del contrato de arrendamiento, así como de los artículos 1167 y 1159 del Código Civil, y así se decide.
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Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSION DE RESOLUCION intentada por intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUATAPARO, S.R.L., en su carácter de arrendadora, representada por la abogada en ejercicio Idania del Carmen Segovia inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.883 y otros, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, en su carácter de arrendatario asistido por Miriam Sánchez Parra, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.197, otros; condenando al arrendatario a: 1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso sobre un inmueble constituido por una casa denominada La Milagrosa, ubicada en la calle 115, Nº 100-118, Municipio Valencia del estado Carabobo. 2) Se condena al demandado, a devolver sin plazo alguno y libre de personas y cosas el inmueble objeto del presente juicio.
No se condena en costa por no existir vencimiento total.
Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso del Ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del Mes de Abril de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial

EDGARDO PAEZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ