JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JESUS RICARDO ESCALONA PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.754.615, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARIA COLINA GARCIA DE TORTOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.039, de este domicilio.

DEMANDADOS: AMALIA COLMENARES y HAROLD RAFAEL CONTASTI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.598.745 y 10.128.273, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE Nº 1120

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito, intentó el ciudadano Jesús Ricardo Escalona Perfetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.754.615, de este domicilio, representado por la Abogada Maria Colina Garcia De Tortolero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.039, de este domicilio, contra los ciudadanos Amalia Colmenares y Harold Rafael Contasti Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.598.745 y 10.128.273, ambos de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 02/06/2005, se le dio entrada bajo el Nº 1120, se admitió por auto de fecha 30/06/2005, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos ciudadanos Amalia Colmenares y Harold Rafael Contasti Colmenares, ya identificados. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 20/09/2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar por el demandado Harold Colmenares.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 26/01/2006, se efectuó la ultima actuación y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria,


Abg. Darlen Nazar Aranguren

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,