Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ARISTIMUÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.796.270 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA CECILIA ALAMBARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.103.445, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.250.
DEMANDADO MOISES RAMON ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.596.684 y de este domicilio
Motivo: DESALOJO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente número: 1528
Por escrito de fecha 10 de Abril de 2008, el Carlos Alberto Rodríguez Aristimuño, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.796.270 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Ana Cecilia Alambarrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.103.445, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.250., interpuso formal demanda por Desalojo, contra el Ciudadano Moisés Ramón Zavala, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.596.684 y de este domicilio. En fecha 17 de Abril de 2008, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 1528, nomenclatura interna de este Juzgado.
En el escrito libelar se desprende de la narrativa, en el Capitulo I (De Los Hechos), que el demandante suscribió un contrato de arrendamiento escrito con el demandado de autos, por un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de la Esmeralda III, sector M-03, casa N° 72, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por un termino de Seis (6) meses contados a partir del 30-07-2007 según contrato de arrendamiento escrito, suscrito entre las partes y el cual anexó marcado con la letra “B”, en el Capitulo II (Del Derecho) el actor sustenta su demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativos a las obligaciones derivadas de los contratos, y no estimó la demanda.
Ahora bien en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece “Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: …”En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo …” , y el documento que prueba la r elación contractual en la cual se fundamenta la presente demanda se encuentra en prórroga legal, lo que establece una determinación de tiempo del mismo. (Subrayado de este Juzgador)
Del mismo modo se observa que el accionante no estima la demanda por lo que este Juzgador no podría establecer si es competente o no por la cuantía, contrariando lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
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