Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
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DEMANDANTE: NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, MARIA ALEJANDRA TARBES DE BACALAO Y RICARDO AUGUSTO TARBES FARRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.604.355, 12.109.029 y 17.065.576, respectivamente, todos de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL: LUIS MAGO CORROCHANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.913, y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSELIN JURADO ADRIANZA Y RICARDO JOSE MARVAL MOLINA, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.495.520 y 10.969.271, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1474
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 14 de Noviembre de 2007, por ante el Tribunal distribuidor, por los ciudadanos: Nelson Gerardo Bacalao Núñez, Maria Alejandra Tarbes De Bacalao y Ricardo Augusto Tarbes Farrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.604.355, 12.109.029 y 17.065.576, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Franco José Avendaño Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.130, por Cumplimiento de Contrato.
Señalan los accionantes en su libelo, que en virtud de querer adquirir un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, planta décimo piso, torre A, distinguido con el numero A-10-1, en jurisdicción del sector Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, al cual le corresponde un puesto doble de estacionamiento descubierto, distinguido con el Nº 313 y un maletero distinguido con el Nº 118, como actos preparatorios a la venta fueron acordadas las condiciones del precio, los inmuebles a vender y el tiempo de entrega, así como la condición de propietarios de los vendedores, ciudadanos: Joselin Jurado Adrianza y Ricardo José Marval Molina. Las partes celebraron un primer contrato en fecha 24 de noviembre del 2006 y debido a la imposibilidad a la entrega del inmueble por parte de los propietarios vendedores, las partes de común acuerdo firmaron una nueva o segunda opción de compra en fecha 15 de Mayo de 2007, en la cual los vendedores reconocen haber recibido los pagos pactados y se ratifica el pago de la ultima cuota de cien millones de bolívares exactos (Bs. 100.000.000,00), al momento de la protocolización y se nova el plazo a 90 días continuos a partir de la firma de la nueva opción.
Que transcurrido el tiempo establecido en el contrato y con la única obligación por parte de los compradores de entregar la suma final al momento de la protocolización y de parte de los vendedores de protocolizar la venta haciendo el traspaso definitivo y la consecuente entrega de lo vendido, mantienen problemas para la entrega del inmueble, sin embargo, las partes se mantuvieron firmes en el negocio, por lo cual los ciudadanos Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Maria Alejandra Tarbes de Bacalao, hicieron el pago final y decidieron protocolizar el documento definitivo a favor del ciudadano Ricardo Augusto Tarbes Farrera, y ante una supuesta imposibilidad de la vendedora de entregar el inmueble, extendieron el plazo hasta la fecha 25 de Octubre de 2007, fecha en la cual se recibió el inmueble.
Que al momento de la entrega formal del mismo, los vendedores hacen entrega solo de una de las llaves, sin dejar los documentos originales de adquisición del inmueble o al menos sus planos de estructura, electricidad, aguas negras y potables, del documento de condominio y las normas y reglamentos que lo regulan, no entregan ni dejan las llaves que dan acceso a las demás áreas comunes del edificio, no señalando el sitio donde se encuentra ubicados los estacionamientos y tampoco dejan las llaves del maletero y ante esta irregular situación los compradores acuden ante la junta de condominio del edificio para verificar el estado de solvencia en los pagos del inmueble.
Que igualmente se dirigieron ante el Registro Subalterno para obtener copia fotostática del Documento de Condominio, en el cual pudieron determinar, cual es la ubicación y número de los puestos de estacionamiento y cual es el número y ubicación del maletero vendido; también pudieron verificar que dicho documento, acredita la propiedad de Joselin Jurado Adrianza sobre el maletero en cuestión, fue presentado en alguna oportunidad ante el registro para su protocolización pero nunca se protocolizo, en tanto, el maletero no esta a su nombre, sino a nombre de Constructora Valle Fresco, C.A. (VAFRECA).
Siendo el caso que, los vendedores no han cumplido su obligación de entregar todas las cosas inherentes a los inmuebles luego de haberlo desocupado, y no han otorgado el documento de traspaso del maletero, aun cuando el precio total de la venta se realizo y es perfecta, a efectos de las solemnidades de la ley, es necesario que se realice el otorgamiento ante el registro del bien conocido como maletero, cuyo precio fue pagado y no traspasado solemnemente como fue pactado.
Que de conformidad con lo establecido en el Código Civil el cual regula las obligaciones y sus efectos y la Ley de Propiedad Horizontal norma que regula la venta de apartamentos en cuanto a su condición de derecho de propiedad fue por lo que acudieron a demandar por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos: Joselin Jurado Adrianza y Ricardo José Marval Molina, en su carácter de prominentes vendedores, para que convengan o sean condenado a lo siguiente:
Otorgar y Protocolizar el Documento de Compra-Venta definitivo, del maletero distinguido con el Nº 118, ubicado en la torre “A”. En caso de negativa, que a ello sean condenados por el Tribunal, sirviendo la presente sentencia como justo titulo y se ordene la inserción de la misma como documento demostrativo de la propiedad.
De igual manera solicitan se decreten medidas de secuestro de conformidad con el artículo 599 Ord. 2 de código de procedimiento civil, y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Se estimo la presente demanda en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).
Distribuida la demanda con anexos correspondió a este juzgado el conocimiento de la misma y por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se le dio entrada bajo el Nº 1272, por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se admite la presente demanda de Cumplimiento de Contrato y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos: Joselin Jurado y Ricardo Marval, ya identificados, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones, a dar contestación de la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas; con relación a la medida solicitada el tribunal ordena aperturar el cuaderno de medidas, decretando medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, constituido por un maletero distinguido con el Nº 118, ubicado en el Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, torre A , en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para la practica de dichas medidas se libró despacho de comisión junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y a la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2007 y consigna oficio Nº 4420–531-07 debidamente recibido, sellado y firmado por el ciudadano registrador inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, fue recibido oficio Nº 466, emanado del Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 23/11/2007, mediante el cual informan a este Tribunal la imposibilidad de estampar la nota marginal de la Prohibición de enajenar y gravar, ya que no se menciona la propiedad de los promitentes vendedores, sino los datos del Documento de Condominio de la Constructora Valle Fresco C.A., dicho oficio fue agregado a los autos en fecha 03/12/2007, y se acuerda ratificar el oficio enviado a esa oficina en fecha 20/11/2007, se libro oficio.
En fecha 10 de diciembre de 2007 comparece el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consigna fotocopia del oficio Nº 4420-554-07 dirigido al ciudadano registrador inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego.
En fecha 4 de diciembre de 2007, comparecen los ciudadanos Nelson Bacalao, Maria Tarbes y Ricardo Tarbes, debidamente asistido por el abogado Luis Mago Corrochano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.913, y mediante diligencia confieren poder Apud Acta a los abogados Rafael Roversi Thomas, Franco José Avendaño Sánchez y Luis Mago Corrochano, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 3392, 27.130 y 100.913, respectivamente. En la misma fecha la secretaria de este Tribunal certifica que el otorgamiento de dicho poder se verifico en su presencia. Este Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, agrega dicho poder otorgado en forma apud acta.
En fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal acuerda agregar a los autos comisión Nº 3008.07, junto con oficio Nº 498, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de marzo de 2008 la secretaria titular de este juzgado certifica, que el abogado Luis Mago Corrochano, actuando en su carácter de autos consigno pruebas en el presente juicio. Seguidamente, este tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2008 agrega el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, comparece por ante este tribunal el ciudadano Nelson Bacalao, debidamente asistido por el abogado Luis Mago Corrochano, en la cual solicita el cómputo de los días transcurridos desde el 18 de diciembre de 2007 al 08 de marzo de 2008, ambos inclusive.
En fecha 13 de marzo de 2008 consigna escrito el abogado Luis Mago Corrochano actuando como apoderado judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa. Este Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2008, agrega y admite el escrito de prueba de fecha 07 de marzo de 2008, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva; de igual manera se acordó la certificación por secretaria del computo de los días solicitado.
En fecha 18 de diciembre de 2007, este tribunal agrega la comisión junto con oficio Nº 498, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión de dicha comisión, se observa que fue recibida por ese jugado el 03 de diciembre de 2007 bajo el Nº 3008/07. En fecha 06 de diciembre de 2007 la parte actora debidamente asistido por abogado consigna diligencia solicitando al tribunal ejecutor fije la fecha y hora a los fines de proceder a ejecutar la medida decretada por el tribunal comitente. Vista la solicitud realizada por la parte actora, el tribunal segundo ejecutor de medidas, fija la practica de la medida para el día 10/12/2007 a las 8:30 a.m.
Siendo el día y la hora, el juzgado comisionado se traslada y constituye, en las afueras de un inmueble constituido por un maletero, distinguido con el Nº 118, ubicado en la torre “A”, del conjunto residencial Valle Alto de la Urb. Palma Real, sector Mañongo del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en compañía de la parte actora, ciudadanos: Nelson Gerardo Bacalao Núñez, Maria Alejandra Tarbes de Bacalao y Ricardo Augusto Tarbes Farrera, debidamente asistidos por el abogado Franco José Avendaño Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.130, quienes solicitan al Tribunal cumpla con el despacho de comisión y solicitan se designe cerrajero y a la Depositaria Judicial Venezuela, seguidamente el Tribunal notifica la misión a realizar a la conserje del edificio quien se negó a identificarse; seguidamente, se designo al ciudadano Richard García, titular de la cedula de identidad Nº 11.349.760, como cerrajero a quien el Tribunal ordeno aperturar la puerta del maletero y hacer el cambio de cerradura, de igual manera, vista la solicitud de la parte actora el Tribunal designa a la depositaria Judicial Venezuela, representada por el ciudadano Jesús García, titular de la cedula de identidad Nº 5.480.302, y le solicita practique inventario de los bienes que se encuentran en el maletero. En este estado, se le notifico la misión a cumplir al ciudadano Luis German Calatiava Sifontes, titular de la cedula de identidad Nº 1.151.747, quien se desempeña como Administrador de la Junta de Condominio, a continuación el representante de la Depositaria Judicial designada deja constancia en el acta del inventario requerido, acto seguido, el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara Secuestrado el Inmueble y entrega los bienes inventariados al representante de la depositaria judicial para su deposito necesario, quien expuso: “recibo para su deposito Judicial el inmueble que se me entrega en este acto, igualmente recibo para su deposito necesario los bienes antes inventariados”. A continuación el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda remitir las actuaciones al comitente. En este estado, hacen acto de presencia los demandados ciudadanos: Joselin Jurado Adrianza y Ricardo José Marval Molina, quienes solicitan al representante de la Depositaria Judicial se les entregue los bienes recibidos en deposito necesario, quien procedió a entregar los bienes inventariados. Los demandados exponen: “recibimos todos los bienes encontrados en el maletero objeto de juicio a nuestra entera satisfacción, los cuales serán trasladados bajo nuestros riesgo y responsabilidad. es todo”. El Tribunal deja constancia que queda sin efecto el depósito necesario acordado, y considero cumplida su misión.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES.
Pruebas de la demandante:
Junto con el libelo el demandante acompañó Documento de Adquisición y Documento de Liberación de Hipoteca, a favor de los ciudadanos JOSELIN JURADO ADRIANZA y RICARDO JOSE MARVAL MOLINA. Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; con los mismos queda demostrado que los ciudadanos antes mencionados eran los propietarios del inmueble objeto de ambas Opciones de Compra y que luego sería vendido al ciudadano RICARDO AUGUSTO TARBES FARRERA.
Acompañó Contrato de Opción a Compra, suscrito por las partes en fecha 24 de noviembre del 2006, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 312; se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que las partes suscribieron un primer CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº A-10-1, ubicado en la planta décimo piso, de la torre “A”, del conjunto residencial Valle Alto, ubicado en la Urbanización Palma Real, sector Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Al cual le corresponde un puesto doble de estacionamiento descubierto distinguido con el Nº 313 y un maletero distinguido con el Nº 118 ubicado en la Torre “A”. Consta en el mismo documento, que el precio fijado por las partes por todo el inmueble incluido el puesto doble de estacionamiento y el maletero distinguido con el Nº 118.
Acompañó Contrato de Opción a Compra, de fecha 15 de mayo del 2007, suscrito por las partes ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, inserto bajo el Nº 09, Tomo 118; se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia las partes suscribieron un segundo contrato de opción a compra, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº A-10-1, ubicado en la planta décimo piso, de la torre “A”, del Conjunto Residencial Valle Alto, ubicado en la Urbanización Palma Real, Sector Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, y que le corresponde un puesto doble de estacionamiento descubierto distinguido con el N° 313 y un maletero distinguido con el Nº 118 ubicado en la Torre “A”. Del mismo se desprende igualmente, la intención de venta conjunta del apartamento Nº A-10-1, con el puesto doble de estacionamiento descubierto distinguido con el nº 313 y con el maletero distinguido con el Nº 118.
Acompañó Documento de Venta, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 7, Folios 1 al 2, Protocolo 1ro., Tomo 115, en fecha 03 de septiembre del 2007. Dicho instrumento es apreciado de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil; con el cual queda probado que los ciudadanos Demandados otorgaron el documento de Venta del Apartamento y que falta por protocolizar la Venta del Maletero distinguido con el Nº 118.
Acompañó Documento de Condominio, tal instrumento es apreciado conforme con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil; del mismo, se desprende cual es el número y ubicación del Maletero objeto de la demanda.
Pruebas de la Demandada:
No promovió pruebas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Antes de pronunciarse acerca de la Confesión Ficta, deberá este juzgador indicar, que los demandados quedaron citados en fecha 18 de diciembre de 2007, al encontrarse presentes durante la practica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y para lo cual se comisiono al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, no solo se encontraban presentes los demandados, es que además dirigieron peticiones al Tribunal Comitente, tal como se desprende del acta levantada para tal efecto; en consecuencia, los demandados de autos quedaron validamente citados en la presente causa, así se decide.
Ahora bien, de la simple lectura del expediente y de acuerdo al cómputo de días elaborado por este Tribunal, se evidencia que los demandados durante el lapso de comparecencia no acudieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda. De la misma manera, se evidencia, que no promovieron pruebas durante el lapso probatorio.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
El mencionado artículo, establece los requisitos que deben configurarse para que proceda la Confesión Ficta, a saber: que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En cuanto a los dos primeros requisitos, ha quedado claro, que los demandados no dieron contestación a la demanda, lo cual los coloca en situación de contumacia frente al proceso; nada probaron en el lapso probatorio y, por último, la pretensión de la actora no es contraria a derecho ni a la buenas costumbres, por lo tanto, no cabe dudas que en la presente causa se ha configurado la Confesión Ficta, y así se declara.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CAUSA:
Del análisis del material probatorio aportado por el demandante, queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de cumplimiento, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, como las obligaciones contraídas por los demandados, demostrando además el incumplimiento de tales obligaciones por parte de la accionada, en especial la falta de Otorgamiento y Protocolización del Documento Definitivo de Venta del Maletero distinguido con el Nº 118, ubicado en la Torre “A” del conjunto residencial Valle Alto, de la Urbanización Palma Real, sector Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
Quedó demostrado que las partes pactaron de manera reiterada, la venta conjunta del Apartamento, de su respectivo puesto de estacionamiento y del Maletero N° 118, y como contraprestación la actora debía pagar la cantidad de Ciento Setenta y Siete Millones de Bolívares Exactos (Bs. 177.000.000,00), como precio global de la operación.
Los demandantes pagaron el precio integro y la demandada Otorgó y Protocolizó el Documento de Venta del Apartamento y de su respectivo puesto de estacionamiento, quedando pendiente el Otorgamiento y Protocolización del Documento Definitivo de Venta del Maletero distinguido con el Nº 118.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De igual tenor es el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta claro, que la actora no solo probó que cumplió con su obligación, que no era otra que el pago integro del precio acordado, sino que probó el incumplimiento contractual de la parte demandada, toda vez que el Contrato de Opción a Compra de fecha 15 de mayo del 2007, establecía un plazo de noventa (90) días continuos, sin prorrogas, es decir, el día 15 de agosto del año 2007, se cumplió el plazo que se otorgaron las partes, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la venta del Maletero. Por el contrario, los demandados nada probaron en la presente causa. Ante tal circunstancia, este Tribunal considera que la acción por cumplimiento de contrato debe prosperar, y así se declara.
En cuanto a la naturaleza, alcance y efectos de los Contratos de Promesa u Opción de Compra, se ha pronunciado de manera extensa la doctrina, así, los tratadistas Marcelo Planiol y Jorge Ripert, n su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, al comentar la normativa pertinente de su patria, señalan: “…El Código Civil ha consagrado a las promesas de compra-venta, un solo artículo, que equipara la promesa a una compra-venta cuando existe el consentimiento recíproco de las dos partes contratantes en cuanto a la cosa y el precio”. (Resaltado por el Tribunal).
Nuestros Tribunales de Instancia, así como el máximo Tribunal, mediante un viejo criterio que han sostenido de manera reiterada, han señalado que “… dándose las circunstancias relevantes del manifestado consentimiento sobre el precio y la cosa ya se está en presencia de un contrato de compra-venta perfeccionado, cualquiera otras estipulaciones que, en adición a esa circunstancia relevante hagan las partes, debe entenderse como obligaciones o modalidades propias y emergentes de la compra-venta ya existente, de allí que la remisión en el texto del contrato para la formalización en un futuro de un acto del documento definitivo a ser firmado por las partes debe entenderse como una cuestión meramente adjetiva consistente en dar un toque formal a un negocio ya sustancialmente concluido”. - Resaltado por el Tribunal - (Sentencia del 09 agosto de 1990, expediente N° 5826, Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, extracto obtenido del libro “Contratos Civiles” del autor José Mejia Altamirano).
En el caso en estudio, ya las partes habían acordado plenamente las condiciones de la negociación, tan es así, que suscribieron dos contratos de Opción a Compra-Venta, mediante los cuales las partes manifestaron siempre su pleno consentimiento sobre el precio y la cosa (Apartamento, estacionamiento y Maletero), por lo tanto, ya existía (de acuerdo al criterio de la doctrina antes transcrito) un contrato de compra-venta perfeccionado, que solo aguardaba por la formalidad de la protocolización, como toque final, ya que incluso se ha pagado el precio integro de la negociación. En efecto, ante la circunstancia planteada, ya los demandados han transmitido la propiedad de los inmuebles antes descritos o en su defecto la propiedad de los derechos que tengan o que pudieran tener sobre esos inmuebles (Apartamento, estacionamiento y Maletero).
Ahora bien, el Contrato de Opción a Compra-Venta con el que deberá cumplirse es el de fecha 15 de mayo del 2007, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, inserto bajo el Nº 09, Tomo 118, por ser el último de los contratos suscrito por las partes; en atención a ello, la ciudadana JOSELIN JURADO ADRIANZA y el ciudadano RICARDO JOSE MARVAL MOLINA, por ser su esposo, se encuentran en la obligación de cumplir con sendo Contrato de Opción a Compra, a favor del ciudadano NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ (quien ha pagado el precio total), por consiguiente, los demandados se encuentran tal como se indico supra, en la obligación de otorgar el Documento Definitivo de Venta del Maletero, como toque final y formal a un negocio jurídico ya concluido y, por el cual, los demandados han transmitido la propiedad del inmueble antes descrito, o en su defecto, la propiedad de los derechos que tengan o que pudieran tener sobre el inmueble constituido por el Maletero distinguido con el Nº 118, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ, MARIA ALEJANDRA TARBES DE BACALAO y RICARDO AUGUSTO TARBES FARRERA, contra los ciudadanos JOSELIN JURADO ADRIANZA y RICARDO JOSE MARVAL MOLINA.
Segundo: Se condena a los demandados a:
1) OTORGAR Y PROTOCOLIZAR el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA definitivo, del MALETERO distinguido con el Nº 118 ubicado en la Torre “A” del conjunto residencial Valle Alto, de la Urbanización Palma Real, sector Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. El MALETERO distinguido con el Nº 118, tiene una superficie aproximada de dos metros cuadrados (2,00 M2) y sus linderos son: NORTE: Maletero N° 117; SUR: Maletero N° 119; ESTE: Área de Estacionamiento y OESTE: Pasillo de Maleteros, según consta en Documento de Condominio debidamente registrado en fecha 25 de Agosto de 2000, bajo el N° 9, folios 1 al 32; Protocolo 1°; Tomo 14.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco días (25) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La …
…Secretaria
Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 09:00 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,
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