REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: JONATHAN ANTONIO COLMENARES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.713.020, de este domicilio, asistido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.347.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.
EXPEDIENTE: 464/06.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano JONATHAN ANTONIO COLMENARES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.713.020, de este domicilio, asistido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.347.
Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20/09/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndola a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 21 de Septiembre del 2006 (f.10), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la 01:30 de la tarde, declarándose desierta la misma en fecha 27/09/2006 (f.11).
En fecha 20 de Diciembre del 2006 (f.12), compareció el ciudadano JONATHAN COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.713.020, asistido de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº 24.305, a los fines de solicitar se devuelvan los originales del presente expediente, acordándose la misma por medio de auto de esta misma fecha.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 21/09/2006 (f.10), fecha en que se admitió la solicitud, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 10, de fecha 21/09/2008, donde se admitió la presente solicitud.
Ahora bien, desde la fecha 21/09/2006 en que se admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha, han transcurrido Un (1) año y Seis (6) meses; sin que la parte solicitante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO interpuesta por el ciudadano JONATHAN ANTONIO COLMENARES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.713.020.-
Notifíquese al ciudadano JONATHAN ANTONIO COLMENARES CHIRINOS, agregándose un original al expediente, por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, al Primer (1er) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
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