REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: NIEVES ZULAY ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.940, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle Fe y Alegría, casa N° 49-49, Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.484.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.151.620 de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 16.095.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana NIEVES ZULAY ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.940, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle Fe y Alegría, casa N° 49-49, Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.484, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.151.620 de este domicilio, por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/01/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución realizada, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 18 de Enero del 2007 (f.28), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano EDGAR ANTONIO BARRIOS, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 18/01/2007 (f.28), en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha logrado que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso, es la que riela al folio 28 de fecha 18/01/2007, que es donde se admitió la demanda.

Ahora bien, desde la fecha 18/01/2007, en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días; sin que la parte demandada haya sido citada y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la ciudadana NIEVES ZULAY ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.940, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle Fe y Alegría, casa N° 49-49, Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.484, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.151.620, por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.









REPH/lpr.