REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: FEDERICO ANTONIO ROJAS MILLAN y MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.166.238 y V-9.485.802, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: OLAF DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.578.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.223.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 08 de Febrero del 2008, fue presentada demanda de Divorcio 185-A por los ciudadanos FEDERICO ANTONIO ROJAS MILLAN y MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.166.238 y V-9.485.802, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OLAF DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.578; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13/11/1998, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal el la calle Plaza, Conjunto Residencial La Sultana, Torre “B”, piso 12, Apto. 12-4, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 13/02/2008 (f.10), se le dio entrada y admitió la presente demanda, instando a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a fin de ratificar el contenido y firma de la demanda presentada. Se libró notificación a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 19/02/2008 (f.12), comparecieron los solicitantes asistidos de abogado, y ratificaron la demanda interpuesta en fecha 08/02/2008, y consignaron emolumentos para las copias certificadas que se anexan a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron certificadas en fecha 21/02/2008 (f.13).
En fecha 24/03/2008 (f.14), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…LOS HECHOS. Tal y como se evidencia de Copia Certificada de la Partida de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil en fecha 13 de Noviembre de 1998 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta inserta bajo el número 040 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1998. Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Calle Plaza, Conjunto Residencial La Sultana, Torre “B”, piso 12, Apto. 12-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual manifestamos constituyó nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, y por cuanto nuestra relación de pareja se ha deteriorado desde hace más de cinco (5) años, en el sentido de no haber correspondencia mutua de sentimientos y cumplimientos de deberes conyugales, es que hemos decidido de compón acuerdo y sin ningún tipo de presión física ni sicológica solicitar la ruptura del vínculo matrimonial. Asimismo le indicamos que celebramos Capitulaciones Matrimoniales con fecha 12 de Noviembre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 7, folios 37 al 41, Protocolo Segundo, antes de la celebración del matrimonio, documento cuya copia certificada anexamos, marcado “B”, con el fin de demostrar que no hemos tenido ningún bien en la comunidad conyugal, sino, que los bienes que poseemos son bienes propios de cada cónyuge, es decir, adquiridos antes del matrimonio, cualquier bien en que aparezca como titular alguno de los cónyuges, se entiende como propio de éste, aunque haya sido adquirido durante el matrimonio, pues ambas partes aceptan que se trata de bienes propios adquiridos con fondos propios generados antes del matrimonio y asi expresamente lo convienen en este acto. EL DERECHO. Es el caso, Ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional, y por cuanto tenemos más de cinco (05) años sin cohabitación y sin satisfacción de los deberes conyugales, situación esta que encuadra dentro del supuesto del Artículo 185, letra “a” del Código Civil vigente, que señala “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Es que le solicitamos muy respetuosamente: SOLICITUD. 1) Se declare con lugar la acción de divorcio solicitada. 2) Se declare extinguida la comunidad conyugal existente. 3) Se declare la separación de cuerpos a partir de la presente fecha, Finalmente, pedimos la admisión del presente escrito…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges FEDERICO ANTONIO ROJAS MILLAN y MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, donde manifestaron tener más de cinco (05) años sin cohabitación y sin satisfacción de los deberes conyugales; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos FEDERICO ANTONIO ROJAS MILLAN y MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta N° 040, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.
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