REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: RAUL SEGUNDO JIMENEZ JIMENEZ y LISCETH JOSEFINA AGUIRRE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.706.198 y V-12.423.247 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: GLORIA M. ALVARADO MUNOZ, Inpreabogado Nº. 35.279.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.228.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de Febrero del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos RAUL SEGUNDO JIMENEZ JIMENEZ y LISCETH JOSEFINA AGUIRRE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.706.198 y V-12.423.247 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA M. ALVARADO MUÑOZ, Inpreabogado Nº. 35.279, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 17/07/1.999, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Funda Morón, Calle 104, Número 36, en Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Febrero del 2008 (f.3), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 24/03/2008, y manifestó no tener objeción alguna que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 05 de Marzo del 2008 (f.4), comparecieron los ciudadanos RAUL SEGUNDO JIMENEZ JIMENEZ y LISCETH JOSEFINA AGUIRRE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.706.198 y V-12.423.247 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA M. ALVARADO MUÑOZ, Inpreabogado Nº. 35.279, ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En fecha 17 de Julio 1.999, contrajimos matrimonio civil valido, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, como consta del Acta de Matrimonio que presentamos en Copia Certificada marcada “A”.
Una vez casado fijamos nuestro domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la Urbanización Funda Morón, Calle 104, Nº 36, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes para la comunidad conyugal.
Ahora bien ciudadana Juez, a pesar de que estamos casados hace casi nueve (09) años, desde el Mes de Diciembre del 2.001, es decir, desde hace Seis (06) años aproximadamente estamos separados de hechos pues no convivimos juntos y tenemos fijadas residencias separadas, es decir, se ha producido entre nosotros una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Y es por ello y por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, que acudimos por ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, como formalmente en este acto solicitamos, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une y en consecuencia nuestro DIVORCIO, por existir entre nosotros ruptura prolongada en nuestra vida en común, ello con fundamento al Artículo 185-A del Código Civil vigente…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges RAUL SEGUNDO JIMENEZ JIMENEZ y LISCETH JOSEFINA AGUIRRE SEQUERA, donde manifestaron que desde el mes Diciembre del año 2.001, hasta la presente fecha, y durante seis (06) años, tres (03) meses y diez (10) días, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RAUL SEGUNDO JIMENEZ JIMENEZ y LISCETH JOSEFINA AGUIRRE SEQUERA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, , según acta N° 58, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abg. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.