REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


TERCERA DEMANDANTE: OLGA NARCELIS GONZALEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.824.431, asistida del Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735.-
DEMANDADA: LITHAISET DE JESÚS SARMIENTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.254.294 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA MILAGROS ALVARADO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.314 y 35.279 respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA (LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES)
EXPEDIENTE No: 15.771
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente incidencia de TERCERIA incoada por la ciudadana OLGA NARCELIS GONZALEZ FUENTES, asistida del Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, contra la ciudadana LITHAISET DE JESÚS SARMIENTO GONZALEZ, representada judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA MILAGROS ALVARADO MUÑOZ, mediante diligencia de fecha 07/06/2007 (F-1).-
En fecha 27/06/2007 (F-3) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
Al folio 5 riela diligencia del Alguacil del Tribunal consignando Recibo debidamente firmado por la parte demandada, quedando legalmente citada.-
A los folios 7 al 10 riela escrito de contestación de la demanda de Tercería consignado por el apoderado judicial de la demandada.-
En fecha 08/08/2007 (F-12 y 13), comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna mediante escrito copia fotostática de documento de compra-venta donde el ciudadano EMISAEL JOSE GONZALEZ RAMOS vende de nuevo, y en su totalidad, el vehículo objeto del presente litigio a la ciudadana OLGA NARCELIS GONZALEZ FUENTES, a los fines de que se decrete medida de secuestro sobre el mismo, dictando este Despacho por auto de fecha 09/09/2007 (F-16), auto negando la medida de secuestro solicitada.-
En fecha 26/09/2007 (F-17 y 18), comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en el lapso probatorio, mediante diligencia, copia certificada de documento de compra-venta del vehículo; siendo agregada y admitida la misma, cuyas resultas constan en autos.-


ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA TERCERA ACTORA PRETENDE:

Que es propietaria del vehículo cuya copia de Registro de Vehículo consigna en original y se deje copia certificada del mismo, identificado con las Placas 036GBD; Marca Mack; Color Azul y Rojo; Serial Carrocería R609PV22540; Modelo R609PV; Año 1978; Clase Camión; Tipo Chuto; Año 1.978.-
Que se deje sin efecto la medida de Secuestro decretada por este Tribunal ya que afecta al libre ejercicio del derecho al trabajo previsto en la Constitución.-
Que su persona no guarda ninguna relación con el caso que se ventila ni con ninguna de las partes involucradas.-

La parte demanda a través de su apoderado judicial expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho el contenido de la diligencia que riela al folio 1.-
Que cuando su representante interpuso la demanda de Liquidación y Partición de Bienes que tuvo con su ex-esposo OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS, consignó documento donde EMISAEL JOSE GONZALEZ RAMOS le vendió a OSWALDO JOSE GONZLAEZ RAMOS el 50% del valor del vehículo de marras, en fecha 25/06/2000.-
Que los ex-cónyuges (GONZALEZ RAMOS-SARMIENTO GONZALEZ), contrajeron Matrimonio el 19/12/1.997, y posteriormente se Divorciaron el 16/11/2004, que con fundamento a ese documento fue que su representante demandó el 25% del valor del vehículo, la cual se dictó sentencia declarándose parcialmente con lugar la acción, incluyendo el 25% del valor del vehículo.-
Que después de que la sentencia fue declarada definitivamente firme se presenta la señora GONZALEZ FUENTES alegando ser la propietaria del vehículo, no haciéndolo antes de de la Sentencia, que podría hacerlo conforme al Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.-
Que lo mas grave, aún en el supuesto negado de que su mandante hubiese autorizado a su ex–cónyuge, se ha cometido a todo evento un ilícito penal, es decir, que si el ex–cónyuge de su mandante vendió sin su autorización ha vendido la cosa ajena.-
Que para que el MINFRA haya otorgado el certificado de Registro de Vehículo presentado aquí por la Tercera, debió tener a su vista y luego archivar el contrato de compra-venta.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La Tercera actora, en su diligencia promueve:

Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo No. 25794550, a nombre de OLGA NARCELIS GONZALEZ FUENTES de fecha 09/05/2007.-

En el lapso probatorio no consignó prueba alguna que le favoreciera.-

La parte demandada a través de su apoderado judicial promueve:

Consigna copia certificada de documento donde EMISAEL JOSE GONZALEZ RAMOS cede los derechos y acciones que le corresponden en un 50% al ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS, sobre un vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack; modelo año 1.978, Placas 036-GBD, Serial Motor T6758F5631, Serial Carrocería R609PV22540, emanado de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 54, Tomo 46, de fecha 25/06/2001.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud, que tanto la prueba promovida por la parte actora: Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 25794550, a nombre de OLGA NARCELIS GONZALEZ FUENTES de fecha 09/05/2007; así como de la prueba promovida por la parte querellada: copia certificada de documento donde EMISAEL JOSE GONZALEZ RAMOS cede los derechos y acciones que le corresponden en un 50% al ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS, sobre un vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack; modelo año 1.978, Placas 036-GBD, Serial Motor T6758F5631, Serial Carrocería R609PV22540, emanado de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 54, Tomo 46, de fecha 25/06/2001, constituyen las únicas pruebas a valorar en el presente asunto, éste Tribunal se reserva su valoración en el particular donde procederá a decidir sobre el fondo del asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata la presente acción de una demanda de TERCERIA donde el actor pretende tener derecho de propiedad sobre el bien mueble (vehículo), cuya propiedad ya había sido atribuida en el juicio principal de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre los ciudadanos LITHAISET DE JESUS SARMIENTO GONZALEZ y OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS, que se tramitó y decidió bajo el mismo número 15.771 por ante esta Instancia, por Sentencia dictada en fecha 19/06/2006 (F-74 al 77 juicio Principal)).-
Por su parte la querellada insiste en la propiedad del vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack; modelo año 1.978, Placas 036-GBD, Serial Motor T6758F5631, Serial Carrocería R609PV22540, objeto de la causa principal, donde se acredita la propiedad del 50% del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS, quien lo hubo del ciudadano EMISAEL JOSE GONZALEZ RAMOS, mediante documental que trae a los autos, la que desvirtúa y pone entre dicho la propiedad que la ciudadana OLGA NARCELIS GONZALEZ FUENTES se acredita.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al Decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

Adjunta a su escrito-diligencia la Tercera actora copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, donde aparecen las características del vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack; modelo año 1.978, Placas 036-GBD, Serial Motor T6758F5631, Serial Carrocería R609PV22540 y a nombre de ella.-
Ahora bien, ante la ausencia absoluta de otro medio o mecanismo procesal al efecto, debe entonces este Juzgador analizar y definir la naturaleza de la documental mencionada, y al efecto indica: Debe comenzar comentando este Tribunal que ha sido practica y obligación forense de este Tribunal, así como de los demás Tribunales del país, el que cuando se presenta una documental en original como anexo, para su vista y devolución y en su defecto, se produce copia para que previa confrontación del original se sustituya en el lugar de esta, debe el funcionario actuante –normalmente el Secretario o la Secretaria del Tribunal- dejar constancia en dicho escrito del tal novedad y confrontación.- No obstante ello, por imperativo legal contenido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, también se le establece esa obligación al Secretario (a), según lo que se transcribe:

Artículo 107:

El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en el su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

Analizados el folio 1 y el folio 2 del Cuaderno de Tercería, donde constan la diligencia mediante el cual se interpone la presente acción de Tercería y la copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, se observa, que de ningún modo aparece –aún cuando si se menciona en la diligencia- que la Secretaria de este Tribunal diera cuenta de que se acompañó a la diligencia de marras el original ad efectum videndi del Certificado de Registro del Vehículo, por lo que su valor probatorio, al no haberse solicitado en el lapso probatorio correspondiente la prueba de Informes, a solicitud de la parte querellante, conforme al Artículo 433 Ejusdem, no debe valorarse dicha documental y desecharse del presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anteriormente señalado, se hace necesario descubrir la naturaleza jurídica del mencionado certificado de registro de vehículo, siendo que el mismo es considerado como un importante documento administrativo, pero solo a los fines de certificar el cumplimiento por parte de los propietarios de vehículos, de su obligación de inscribir el bien ante el Registro Nacional de Vehículo.- Esta naturaleza de documento administrativo solo para cumplir los efectos señalados en la Ley y reglamento que regula el Tránsito y Transporte Terrestre, así como que de ella no se desprende la titularidad en la propiedad del vehículo cuya características están contenidas en el, la inferimos del Artículo 78, 84 y 87 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y de cuyos contenidos se extrae la obligación de asentar en el Registro Nacional de Vehículo, entre otras características y situaciones, la traslación o extinción de la propiedad, su validez obligatoria para circular con el vehículo y salir del territorio nacional y, cuando como por ejemplo, se señala en el Artículo 87 que las solicitudes por ante el Registro Nacional de Vehículo deberán ser efectuadas por el propietario, hecho este que supone que la propiedad se adquiere por situaciones jurídicas y documentos distintos a Certificado de Registro de Vehículo.- Aún mas, es que del propio certificado de Registro de Vehículo, se establece que el mismo además de ser necesario para salir del territorio nacional, se requiere su presentación para efectuar transacciones que afecten la propiedad del vehículo, diferenciando que precisamente el certificado no acredita propiedad, sino que es un requisito para trasladar esa propiedad (inscripciones tas que se encuentran en la parte inferior derecha del folio 2); corroborando lo antes dicho la nota que se encuentra en el reverso de dicha documental al folio 2, en su parte inferior, y de donde se lee: “Este documento no acredita propiedad sobre el vehículo. Solo autoriza la circulación dentro del Territorio Nacional y es obligatorio su porte al conducir el vehículo. Para efectuar transacciones que afecten la propiedad, y salir del Territorio Nacional debe acompañarse del “Certificado de Registro de Vehículo”.” Nota esta, que además de aparecer en dicho documento administrativo, y de no ser mas que el contenido de las normas legales anteriormente indicadas, revelan de manera directa la naturaleza del Certificado de Registro de Vehículo como un documento administrativo que no acredita propiedad; no logrando de manera alguna la Tercera Querellante con la carga que tenía de probar la titularidad de la propiedad, conforme así se lo exigían los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo prosperar en consecuencia la presente acción de TERCERIA Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

En contrario, la parte querellada produce copia certificada del documento donde acredita la propiedad del 50% de los derechos sobre el vehículo objeto de la presente Tercería (F-11 al 14), en manos del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS, quien mantuvo unión conyugal con la ciudadana LITHAISET DE JESUS SARMIENTO GONZALEZ, querellada, documento este debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 54, Tomo 46, de fecha 25/06/2001, y del cual en la demanda principal se le concedió a ella el 25% sobre el vehículo de marras como Liquidación y partición de la Comunidad de Bienes Conyugales, situación y decisión esta que se mantiene por efecto de haber demostrado la accionada la titularidad de la propiedad en manos de su ex –cónyuge del 50% sobre el vehículo de marras y mediante la documental mencionada que se valora con pleno efecto probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; logrando en consecuencia probar la querellada y cumplir con la carga que tenía conforme a los Artículos 1.354 Ídem, y 506 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de TERCERIA interpuesta por la ciudadana OLGA NARCELIS GONZALEZ FUENTES, asistida del Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, contra la ciudadana LITHAISET DE JESÚS SARMIENTO GONZALEZ, representada judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO y GLORIA MILAGROS ALVARADO MUÑOZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la demandada, ciudadana LITHAISET DE JESÚS SARMIENTO GONZALEZ contra OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 15.771 (TERCERIA)
REPH/Marisol