REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-



DEMANDANTE: LIRIA ROSENDA FERNANDEZ CONTRERAS de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.743.806, y de este domicilio, representada Judicialmente por los Abogados GIACOMO OLIVIERO, y WILFREDO DEL VALLE HALABÍ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.177 y 17.620, respectivamente.-
DEMANDADO-OPONENTE: JOSE BOAVENTURA RODRIGUEZ FIGUEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.115.421 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, BENITO JURADO TORRES, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, MARIANA GONZALEZ DE JURADO, LEON JURADO LAURENTIN y EDUARDO JURADO LAURENTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.143, 1.210, 94.839, 94.838, 122.100 y 128.356, respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia sobre la Oposición a Medida Cautelar de Manutención decretada en fecha 13/11/2007.-
EXPEDIENTE Nº: 16.188
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LIRIA ROSENDA FERNANDEZ CONTRERAS de RODRIGUEZ, asistida del Abogado GIACOMO OLIVIERO y WILFRIDO DEL VALLE HALABI contra el ciudadano JOSE BOAVENTURA RODRIGUEZ FIGUEIRA.-
Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22/10/2007, quien era el Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de conformidad con la resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 23 de Octubre de 2.007 (F-44), se le dio entrada y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la demandada para que comparezca a los fines legales consiguientes, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno de medidas, a tales efectos (F-1, Cuaderno de Medidas) y, decretándose la autorización de la actora para Separarse del Hogar Conyugal que habitaba con su cónyuge; se fijó Pensión mensual a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 9.000.000,oo; se ordenó la realización de un Inventario de los bienes de todas las propiedades comunes mediante el nombramiento de un solo Experto designado por el Tribunal (F-2 y 3 Cuaderno de Medidas).-
Asimismo, en fecha 13/11/2007 (F-17 Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las cantidades líquidas de dinero y sobre el 50% sobre los derechos que le corresponden de los bienes distintas a cantidades líquidas; librándose oficio No. 999 al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello y; practicada la medida de embargo conforme a la comisión Nº 1.673, según Acta levantada al efecto en fecha 20/02/2008, tal como riela a los folios 33 al 35, del cuaderno de medidas; lográndose embargar preventivamente la suma de Bs. 15.684,73, remitida dicha suma mediante Cheque de Gerencia No. 04308315 del Banco Exterior, Agencia Puerto Cabello, de fecha 20/02/2008.-
Mediante escrito que riela a los folios 41 al 44, del cuaderno de medidas, el Abog. LEON JURADO LAURENTIN, Apoderado Judicial del demandado hace formal oposición, en concreto, a la medida cautelar de Pensión de Manutención decretada por este Tribunal a favor de la demandante LIRA ROSENDA FERNANDEZ CONTRERAS de RODRIGUEZ.-
Al folio 45 del Cuaderno de Medidas riela auto abriendo articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

Trata el presente asunto de una oposición a la medida cautelar de Pensión de Manutención decretada por este Tribunal a favor de la demandante LIRA ROSENDA FERNANDEZ CONTRERAS de RODRIGUEZ.-
En dicho escrito de oposición la parte demandada, mediante su apoderado Judicial, Abog. LEON JURADO LAURENTIN, alega:

(…)(…)Ciudadano Juez, de la revisión del artículo 191 del Código Civil solo se evidencia la posibilidad de dictar medidas para la separación del hogar común y sobre el inventario de bienes, pero en ningún caso se establece la posibilidad de dictar medidas tendientes a la manutención del cónyuge que solicita el divorcio…(sic)Además, la pensión de alimentos para el cónyuge no culpable de incurrir en las causales de divorcio, será decretada cuando aquél sea incapaz físicamente o con otro impedimento similar, que se encuentre imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades, cuestión que también debe probarse y no ha sido probado, y además debe existir sentencia al fondo del asunto la cual no existe en el presente juicio…(sic)Entre los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Civil, es decir, los ordinales 1º y 3º que se utilizaron para fundamentar lo narrado anteriormente está la circunstancia de que en el presente caso no se esta tratando un Separación sino un Divorcio. Y conforme al ordinal 1º del recién citado artículo el Juez al Autorizar la Separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que le servía de alojamiento común mientras dure el juicio. Una vez mas ciudadano Juez, el artículo 191 del Código Civil NO puede servir de fundamento para dictar una medida de pensión de manutención a uno de los cónyuges en un proceso de divorcio. Además que la demandante no probó su imposibilidad física ni la imposibilidad de contar con otros medios para sufragas sus necesidades…”

Prosigue señalando:

“(…)(…)La figura de la pensión alimentaria del cónyuge incapacitado, está establecida en el artículo 195 del Código Civil Venezolano, pero para que sea decretado tiene que completarse los supuestos de hecho contenido en la precitada norma, como lo son: 1) La Declaración del Divorcio de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º DEL ARTÍCULO 185. Es decir, no se puede tratar de una Medida Cautelar, ya que dicha pensión se concede en la misma Sentencia que declara el Divorcio y en el presente caso apenas estamos cumpliendo las primeras etapas del Juicio de Divorcio, es decir, no ha sido Declarado. 2) El Tribunal al declarar el divorcio concederá pensión al cónyuge QUE NO HAYA DADO CAUSA AL JUICIO. Esto todavía no ha sido ni probado ni decretado por el Tribunal; y, 3) se encuentre incapacitado para trabajar y carece de medios para sufragas sus necesidades, la ciudadana LIRIA ROSENDA FERNANDEZ CONTRERAS DE RODRIGUEZ, goza de buena salud, aunado al hecho de que tiene cómo mantener un juicio, ya que ha contratado los servicios de Abogados particulares, no un abogado de la Defensoría Pública, ha pagado traslados y Poderes…”

En conclusión, pretende la parte oponente que su oposición sea declarada con lugar, en virtud que la medida decretada en favor de la demandante LIRIA ROSENDA FERNANDEZ CONTRERAS DE RODRIGUEZ, además de estar fundada en base legal equivocada, en el artículo 191 del Código Civil, norma esta que no puede estar de fundamento para dictar una medida de Pensión de manutención como la de marras, tampoco están cubiertos los requisitos que establece el Artículo 195 Ejusdem, por cuanto dicha pensión debe declararse en la Sentencia de Divorcio una vez demostrado que el cónyuge no haya dado causa al juicio y se encuentre incapacitado y carezca de medios para sufragar sus necesidades.-

Planteada en los términos inmediato anteriormente expuestos los límites de la presente incidencia, se observa:
-II-

Analizando el extracto inmediato anteriormente transcrito, así como el contenido del libelo donde se solicita la medida y del decreto donde se concede la misma; por igual analizadas las documentales que se anexan al escrito libelar, este Despacho infiere: Resulta claro y categórico el Poder que se acompaña marcado “B” a la demanda, y donde la accionante le otorga plenos poderes de administración y disposición a su esposo JOSE BOAVENTURA RODRIGUEZ FIGUEIRA (F-11 al 14), como un medio probatorio de que el cónyuge de la demandante es quien ha venido disponiendo y administrando de todos los bienes de la comunidad conyugal; mientras, antes y durante todo ese tiempo en el cual presuntamente comienzan los problemas conyugales, ha sido la demandante una esposa que se ha quedado en su casa cumpliendo con las obligaciones del hogar, como lo es el de preparar comida, criar hijos, lavar ropa, hechos estos que por máximas de experiencia entiende este Juzgador la presunta anulación que las mujeres de esta naturaleza sufren, al dedicarse a los oficios del hogar.- Anulación esta que se extiende hasta la imposibilidad de en lo inmediato poder esa persona valerse por sus propios medios, y procurarse –después de tantos años de dependencia- para si lo necesario, a fin de no desmejorar su calidad de vida; Agravado el asunto, con el extremo de tener que abandonar la casa de habitación común, que por tantos años había usado como su hogar, y que no puede seguir usando debido a los maltratos que viene experimentando de su cónyuge demandado.-
A juicio de este Juzgador, visto el desprendimiento de la demandante en donde a través de Poder de disposición y administración le otorga todas las facultades a su señor esposo para que éste disponga y administre de los bienes comunes; Visto así de igual manera, como por máxima de experiencia le es difícil a una persona profesional, de una menor edad, conseguir trabajo u ocupación necesaria para mantenerse, lo que al contrastar con el caso en concreto de la demandante donde es manifiesta la dependencia que mantuvo durante tantos años con su esposo, es forzoso concluir, presuntamente, la imposibilidad de manutención de la cónyuge demandante, presunción esta que adquiere toda su firmeza -pero solo a los efectos de la presente oposición- al no aportar el promovente de la oposición planteada prueba alguna que desdiga o desmerite la necesidad presunta que planteó la querellante, y que este Sentenciador la valoró como tal y decretó la medida preventiva cuestionada.- De estas situaciones planteadas y de la documental expresada, así como de las mismas circunstancias que rodean el caso, se desprende en forma clara la presunción del fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como el medio de prueba, se requieren conforme al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-

Por otra parte, argumenta el promovente de la oposición interpuesta, que en cuanto al Artículo 191 del Código Civil, la medida decretada no se compadece con su contenido, puesto que EN ningún caso se establece la posibilidad de dictar medidas tendientes a la manutención del cónyuge que solicita el Divorcio, ni mucho menos el Artículo 195 Ejusdem, aplica al caso debido a que conforme a dicha norma esta medida solo puede darse o decretarse en la Sentencia y al cónyuge incapacitado o necesitado, que no haya dado causa al juicio.-
En atención a lo planteado, éste Tribunal quiere mostrar su concurso pleno con la Doctrina que el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cuando comenta el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Páginas 357 y 358, indica:

“1. Aún cuando en el ordinal 2º del artículo 191 del Código Civil (reformado en 1982), se excluye la posibilidad de <> que preveía el Código Civil de 1942 –flaco servicio del feminismo a la mujer-. Vemos que tal posibilidad subsiste de acuerdo al artículo 139 ejusdem. Inexplicablemente se eliminó la previsión en el artículo 191, con grave perjuicio del cónyuge necesitado, el cual, según el quod plerumque accedit, es la esposa”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este criterio que esta ajustado exactamente a las notas indicadas en el particular III de la presente decisión, de donde se evidencia y es categórica la necesidad del cónyuge que toda su vida dependió de la facultad que ella se desprendiera y diera a su esposo para administrar y disponer de los bienes comunes, y que se encuentra ajustado al modo de ver de este Tribunal con esa Tutela Judicial efectiva y eficaz que el Artículo 26 Constitucional regula, aunado al propósito, valor y fin que procura un Estado Social de Derecho como el que se encuentra estipulado por el Constituyentísta en el Artículo 2 Constitucional, donde nos impone Tutelar al mas débil; es por lo que concluye este Juzgador que el Artículo 139 del Código Civil puede, debe y será aplicado al caso en concreto para confirmar y ratificar la medida preventiva de Manutención acordada por éste Tribunal en fecha 23/10/2007 (F-2), pero; que en función de Justicia ajusta este Juzgado en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BS./F 7.000,oo), los cuales incidirán, si ha lugar, en la liquidación y partición definitiva de los bienes comunes Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

En función de lo expuesto, este despacho ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de medida Preventiva de Manutención decretada que riela al folio 2 del presente cuaderno de medidas, previo el ajuste acordado; confirmándolo, al considerar que fue adoptado y acordado conforme a las normas legales que rigen la materia Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de Manutención decretada por este Tribunal en fecha 23/10/2007; intentada la misma por el Abog. LEON JURADO LAURENTIN, Apoderado Judicial del demandado, ciudadano JOSE BOAVENTURA RODRIGUEZ FIGUEIRA; en la demanda en su contra por la ciudadana LIRIA ROSENDA FERNANDEZ CONTRERAS, representada judicialmente por los Abogados GIACOMO OLIVIERO, y WILFREDO DEL VALLE HALABÍ, identificados todos en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por DIVORCIO Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).-
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,

Dra. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.

Secretaria,

Dra. MERCEDES MEZONES



























EXPEDIENTE No. 16.188
REPH/Marisol.-