REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.701.636 de este domicilio, representado por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615.
DEMANDADA: MAGLLOLY NILIBET MARQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.079.659, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 16.037.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.701.636 de este domicilio, representado por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, contra la ciudadana MAGLLOLY NILIBET MARQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.079.659, de este domicilio.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/10/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, de conformidad con la resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 09 de Octubre del 2006 (f.9), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la demandada ciudadana MAGLLOLY NILIBET MARQUEZ MENDOZA, a las 11:00 de la mañana, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 18/10/2006 (f.10), compareció el abogado MARCO ROMAN, mandatario actor, y otorgó poder Apud Acta a los abogados ROOSHINWELL ROMAN y GRISELDA ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.505 y 101.486 respectivamente.
En fecha 01/11/2006 (f.11), compareció el abogado ROOSHINWELL ROMAN, apoderado actor, y consigno los emolumentos para el fotocopiado del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada, acordándose en la misma fecha (f.12).
En fecha 10 de Noviembre del 2006 (f.13), se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 16 de Noviembre del 2006 (fls.14 al 17), compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia hace constar que habiéndose trasladado a la dirección de la demandada, no se encontró ni fue posible establecer su ubicación; consignando la respectiva Compulsa de Citación.
En fecha 08/12/2006 (f.18), compareció el apoderado actor, y solicitó la citación por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó, se libró el Cartel de Citación y se agregó a los autos (fls. 19 al 24).
En fecha 02 de Marzo del 2007 (f.25), compareció la Secretaria Titular de éste Tribunal y mediante diligencia hace constar que fijó el Cartel de Citación en la morada de la demandada, ciudadana MAGLLOLY NILIBET MARQUEZ MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/03/2007, la parte demandante solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada EGLIX HERNANDEZ (fls. 26 al 28).
En fecha 30/04/2007 (f.29), compareció el apoderado actor solicitando al Alguacil de este Tribunal realice las gestiones pertinentes a los fines de notificar al Defensor Ad- Litem. En esta misma fecha compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho y por medio de diligencia expuso que la abogada EGLIX HERNANDEZ le manifestó que no aceptaba el cargo (fls. 30 y 31).
En fecha 07/05/2007, el Tribunal estampo auto, en donde expone que vista la declaración suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, se designa nuevo defensor judicial, recayendo el cargo en el abogado MARCOS MAGDALENO, a quien se le notificó, juramentó y se citó (fls. 32 al 43).
Llegada la oportunidad de la celebración del primero acto conciliatorio, estuvo presente el demandante ciudadano HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD, asistido del abogado ROOSHINWELL ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.508, y no estado presente la demandada MAGLLOLY NILIBET MARQUEZ MENDOZA, encontrándose presente el defensor judicial de la parte demandada, abogado MARCOS MAGDALENO. La parte demandante insistió en la demanda y solicito la continuación del juicio; al segundo acto conciliatorio solo compareció el demandante HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD, asistido de la abogada GRISELDA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.486, quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 01 de Octubre del 2007 (f.46), siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció el demandante HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD, asistido de la abogada GRISELDA ROMAN, igualmente compareció el abogado MARCOS MAGDALENO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de Contestación a la Demanda (fls. 46 y 47), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre del 2007 (f.48 y vto.), compareció el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos, y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado (f.49) y admitido en su debida oportunidad (f.50), cuyas resultas constan en autos.
En fecha 18 de Febrero del 2008 (f.53), el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal primero y tercero del artículo 185 del Código Civil “El Adulterio, El Abandono Voluntario y La Injuria Grave”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…En fecha 27 de marzo de 1999 mi mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGLLOLY NILIBET MARQUEZ MENDOZA, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.079.659 domiciliada en Los Lanceros, manzana G-6 No 17 en Puerto Cabello; acto realizado por el Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, según consta de Partida de Matrimonio expedida por el Coordinador de la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Salóm Puerto Cabello, la cual adjunto marcada con la letra “B”; mi mandante y su cónyuge establecimos nuestro domicilio conyugal en la casa No 17, manzana G-6 en Los Lanceros, Puerto Cabello, ahí vivió con su cónyuge por el lapso de un mes, dado que en el lapso se dieron cuenta que no teníamos nada en común, por lo cual desde el 25 de abril de 1999 está mi mandante separado de hecho de su cónyuge. Al poco tiempo la ciudadana MAGLLOLY NILIBET MARQUEZ MENDOZA se puso a vivir con el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.426.285; de esa convivencia tuvieron dos hijos; una llamada DELIANNYS JESUSBEL DIAZ MARQUEZ, nacida el 25 de noviembre de 2001 y DILIAN JESUS DIAZ MARQUEZ, nacido el 6 de agosto de 2003; según consta de partida de nacimiento que adjunto


marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente…” “Es obvio, que la ciudadana MAGLLOLY NILIBET MARQUEZ MENDOZA cometió adulterio cuando se puso a vivir con el ciudadano JESUS E. DIAZ PEREZ sin antes divorciarse del suscrito, como lo prueba las partidas de nacimientos sus dos menores hijos; dicho acto también constituye abandono de sus deberes con mi representado e injuria.
SEGUNDO: La demandada se negó a firmar la Compulsa de Citación, entregada por el Alguacil, siendo luego notificada por la Secretaria Titular de este Tribunal completándose así su Citación y no asistió a ninguno de los actos de reconciliación. Llegado el día fijado para dar contestación de la demanda compareció la parte actora y se dio por presente en el acto de contestación de la demanda e insistió en la continuación del juicio. Igualmente compareció el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación en donde niega, rechaza y contradice categóricamente todas las pretensiones del demandante. Siendo la oportunidad para la promover pruebas, solamente se presentó la parte demandante, quien en su escrito de promoción de pruebas, en su CAPITULO I, prueba de testigos, promueve la testimonial de los ciudadanos FELIX CONTRERAS y DIONNY YAGURE, ambos de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.026.622 y V-16.568.969 respectivamente.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este despacho procede a valorarla de la siguiente manera:
En cuanto al ciudadano DIONNY ALEJANDRO YAGURE MARTINEZ (f.52), de sus deposiciones se desprende que conoce la ciudadana MAGLLOLY MARQUEZ MENDOZA; de que la mencionada ciudadana vivió con el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ PEREZ desde el año 2001 hasta principios del año 2005; que de esa unión concubinaria hubieron dos hijos de nombres: DELIANNYS JESUSBEL DIAZ MARQUEZ y DILAN JESUS DIAZ MARQUEZ. Este testigo el Tribunal lo considera conteste, no contradictorio y confiable, en virtud de señalarse como testigo presencial de los hechos, este despacho considera a dicho testigo y sus deposiciones como confiables. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este despacho procede a valorarlas de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que la parte demandante trajo a los autos documentales que prueban que la ciudadana MAGLLOLY MARQUEZ MENDOZA, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ PEREZ, y que de esa unión procrearon dos hijos (partidas de nacimiento de los menores DELIANNYS JESUSBEL y DILAN JESUS DIAZ MARQUEZ, anexas “C” y “D”), sin antes divorciarse del ciudadano HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD.
Ahora bien, de la deposición del testigo evacuado por este tribunal como testigo hábil, conteste y no contradictoria entre si en sus declaraciones, testigo confiable por la relación que mantiene con el demandante. Y ser presénciales todos, en algunos, de sus dichos se puede concluir que efectivamente entre el ciudadano HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD y MAGLLOLY MARQUEZ MENDOZA, se sucedieron un conjunto de circunstancias anormales, no consonas, con la armoniosa vida en común, y que esta última abandono sus deberes, y sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ PEREZ, sin antes divorciarse del ciudadano HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD, llevan a este juzgador a apreciar dichas pruebas con pleno valor y efecto probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En conclusión, ratifica este Juzgador que la parte demandada no compareció en ningún momento para así rechazar las pretensiones y argumentos de la parte actora, sin traer a los autos prueba alguna para demostrar sus argumentos y destruir las pretensiones de la parte actora, tal como así tenía esa carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo que por el contrario, de las pruebas promovidas y evacuadas de la parte demandante, observa este Tribunal que de la valoración y adminiculación de dichas pruebas, conforme a los artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 y 1.399 del Código Civil, se patentiza y evidencia el abandono voluntario de la demandada y el adulterio, mediante conductas voluntarias, ilegítimas y reiteradas; dichos y probanzas éstas que no fueron contradichas ni desvirtuadas por la parte demandada; lo que da a este sentenciador la convicción de


que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda, el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones y deberes de convivencia y cohabitación; logrando así el demandante cumplir con la carga que tenía conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano HASSAN RASHED HUSEIN AHMAD, contra la ciudadana MAGLLOLY NILIBET MARQUEZ MENDOZA, antes identificados; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de Marzo de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 28 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.












REPH/lpr.