REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 22 de Abril del 2008.
198° y 149°
Visto el escrito que antecede (f.16 vto.), suscrito por el abogado EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, Inpreabogado N° 39.942, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, por una parte, y por la otra el abogado WILFRIDO HURTADO, Inpreabogado N° 48.665, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA, C.A., parte demandada, que contiene la transacción y donde exponen:
“(...)(...) “INDUSTRIAS CEGASA, C.A., mediante su apoderado judicial, antes identificado CONVIENE parcialmente en la demanda en su contra incoada y en consecuencia ofrece pagar a la demandante, SERENOS LA SEGURIDAD, C.A., la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 32.168,49), así: 1º) La suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 7.423,49) por concepto de honorarios profesionales de abogados, mediante cheque Nº 30000798, de fecha 16-04-2008, Girado contra el Banco de Venezuela, Cuenta Cte. Nº 0102-0349-08-0000011329; a nombre de EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA; 2º) La suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 7.423,49), mediante cheque Nº 46000797, de fecha 16-04-2008, girado contra el Banco Venezuela, Cuenta Nº 0102-0349-08-0000011329, a nombre de SERENOS LA SEGURIDAD, C.A., 3º) La suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 17.321,47), mediante el pago mensual y consecutivo de cuatro (4) cuotas a razón de la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 4.330,37) cada una de ellas, que pagará INDUSTRIAS CEGASA, C.A., dentro de los Diez (10) días siguientes de cada mes, a partir del Quince (15) de mayo, Quince (15) de junio, Quince (15) de julio y Quince (15) Agosto del 2008, respectivamente. Así como la suma de dinero total correspondiente a los emolumentos y honorarios efectuados en la práctica de la medida de embargo y por el depósito judicial del bien embargado. EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, C.A., declara que acepta para su mandante el pago ofrecido por el apoderado judicial de la demandada, en los mismos términos y condiciones por el expuesto, así mismo queda entendido entre las partes que en virtud de la presente transacción la apoderada actora autoriza a la demandada o a quien esta designe para retirar el bien embargado en el presente juicio de la Depositaria Judicial Venezuela a partir de la presente fecha y que la medida de embargo decretada y practica sea suspendida una vez que conste en autos el pago de la ultima cuota pactada, pagadera en el mes de Agosto de 2008. Los representantes de la partes en consecuencia solicitamos del tribunal se sirva homologar y tener como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la transacción contenida en el presente escrito…”
Ahora bien, este Despacho observa: El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En tal sentido y en fundamento al mencionado Artículo 256, observando no estar en entredicho la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la
controversia, y que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones; y en virtud de la diligencia donde las partes presentan la transacción de marras, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, y HOMOLOGA DICHA TRANSACCIÓN, y acuerda tenerlo en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A este tenor, este Despacho acuerda: Suspender la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, INDUSTRIAS CEGASA, C.A.. Libérese oficio.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRÓN HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma se ofició bajo el No. 351, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jóse Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

DEMANDANTE: SERENOS LA SEGURIDAD, C.A.
DEMANDADO: INDUSTRIAS CEGASA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 16.236