REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: FILOMENA GIANPAOLO PELLEGRINI Y ANTONIO MARTUSCELLI VASILE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.183.895 y V-7.161.047 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: DAMELIS A. PUERTAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.080.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.219.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fe En fecha 30 de Enero del 2008, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos FILOMENA GIANPAOLO PELLEGRINI Y ANTONIO MARTUSCELLI VASILE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.183.895 y V-7.161.047 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DAMELIS A. PUERTAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.080, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 28/04/1978, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Cumboto Norte, Calle el Parque, B-180, en la Jurisdicción del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 07/02/2008 (f.10), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 25/02/2008 (f.12).
En fecha 27/02/2008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos FILOMENA GIANPAOLO PELLEGRINI Y ANTONIO MARTUSCELLI VASILE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.183.895 y V-7.161.047 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DAMELIS A. PUERTAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.080, y por medio de diligencia se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en cada una de sus partes la anterior solicitud.-
En fecha 28/02/2008 (f.14), comparece por ante este Tribunal la Abogada MERCEDES SANCHEZ, en su Carácter de Fiscal Auxiliar y expuso lo siguiente: “De la revisión efectuada en la presente causa, se puede observar, que una de las partes se identifica como ANTONIO MARTUSCELLI VASILE, siendo que en el acta de matrimonio cuya disolución se invoca, esta misma persona aparece registrada como ANTONIO MARTEUSCELLI VASELI, en virtud de lo cual, no habiendo coincidencia en la respectiva identificación, es por lo que este representación fiscal objeta la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código civil, hasta tanto se haga la debida corrección…”
En fecha 17/03/2008 (f.15), este Tribunal dicta auto advirtiéndole a las partes que solo una vez que conste en autos la rectificación del Acta de Matrimonio por ante las autoridades competente, este despacho pasará a dictar la correspondiente sentencia.-
En fecha 03/04/2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO MARTUSCELLI VASILE, asistido por la Abogada DAMELIS A. PUERTAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.080, y por medio de diligencia solicita deje sin efecto el auto de fecha 17 de marzo de 2008, por cuanto el acta de matrimonio tiene la debida corrección observada por la fiscal.
En fecha 07/04/2008, (f.17) este Tribunal dicto auto, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 17/03/2008, quedando nulo el mismo y se procederá a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha veintiocho (28) de Abril del 1978, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, todo ello según Acta Número 28 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1978, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Cumboto Norte, calle el Parque, B-180, en la Jurisdicción correspondiente al Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo en el cual manifestamos constituyó nuestro ultimo domicilio conyugal.- De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijas… …Es el caso, Ciudadano Juez por una serie desavenencias que surgieron entre nosotros y que afectaban nuestra estabilidad emocional, es por lo que tomamos la determinación en fecha 30 de Marzo de 1999, de separarnos de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo intención de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad a solicitar como en efecto solicitamos que transcurrido como ha sido mas de cinco (05) años de Separación Fáctica de Cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha veintiocho 28 de Abril de 1978, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges FILOMENA GIANPAOLO PELLEGRINI Y ANTONIO MARTUSCELLI VASILE, donde manifestaron que desde el 30 de Marzo de 1999, hasta la presente fecha, y durante Nueve (9) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos FILOMENA GIANPAOLO PELLEGRINI Y ANTONIO MARTUSCELLI VASILE, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 28 de Abril de 1978, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
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