REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 09 de abril de 2008.
197° y 149°
Por presentada la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, por el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.056.845, asistido por las Abogadas JACLEYM B. GOMEZ y CLAUDIA MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.564 y 68.302, Désele entrada y fórmese expediente.- Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), observa: De autos se desprende que la obligación a que se refiere la presente demanda deriva de Dos (2) letras de Cambio.- Ahora bien, el procedimiento por Intimación en su norma rectora del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresa: ”…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. De donde se desprende que uno de los requisitos es que el crédito cuyo pago se persigue debe ser líquido y exigible.- En el caso de marras nos encontramos que las Letras de Cambios son pagaderas a la vista y la cual el demandante alega haberlas presentado para su cobro, debe hacerse su presentación al cobro tal y como lo establecen los artículos 442 del código de Comercio: “…La Letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista…” y 443 que establece: “…El vencimiento de una letra a cierto plazo vista. Se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante como hecha el ultimo día del plazo de presentación lega o convencional…” Tramite este que no esta demostrado que el actor cumplió, al intentar la demanda, a través del protesto levantado al efecto, no pudiendo este Juzgador presumirlo como cierto en un procedimiento como en el que se escogió como lo es un juicio de Intimación. Por lo que al no ser una deuda liquida y exigible la que reclama, considera este Juzgador que el procedimiento escogido por el demandante no es el correcto, concluyéndose que en la presente demanda no se cumplen con los requisitos o condiciones de admisibilidad establecidos en la norma contemplada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 643 ejusdem, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento de intimación intentado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO LIENDO; Y ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.260.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.