REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Ciudadana Natalia María Tallaferro Kodinki, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.420.508.
ABOGADO ASISTENTE: Angi Coromoto Saavedra Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.801.
DEMANDADA: Ciudadana Bianca Dominga Acevedo Haynes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.744.584 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
EXPEDIENTE No: 2008/7895.
SEDE: Mercantil.
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuaderno de Medidas).
I
NARRATIVA
En fecha 07 de marzo de 2008, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por la ciudadana Natalia María Tallaferro Kodinki, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.420.508, y de este domicilio, asistida por la abogada Angi Coromoto Saavedra Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.801, y de este domicilio, disponiéndose en dicho auto el pronunciamiento sobe la medida en cuaderno separado de medidas.
En fecha 09 de abril de 2008, comparece la abogada Angi Coromoto Saavedra, IPSA 110.801, a los fines de solicitar la medida de embargo.
En fecha 10 de abril de 2008, se abre cuaderno de medidas.
II
DE LA PRETENSION
Señala la demandante que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que en fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana Bianca Dominga Acevedo Haynes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.744.584, acepta y reconoce una deuda que tiene con su persona por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 hoy Bsf. 20.000,00, obligándose a pagarlo el 10 de agosto de 2006, y por cuanto se realizó su correspondiente presentación al pago, sin hacer efectivo el cobro requerido.
A tal efecto, y con fundamento en las disposiciones del Código de Comercio sobre el documento presentado, demanda el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con el artículo 646 eiusdem medida preventiva de embargo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
Del artículo en referencia se evidencia, que decretar las medidas asegurativas en el juicio por intimación no es potestativo del juez, toda vez que la norma constriñe expresamente a ello, de allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, estableció que: “… Del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se colige fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y que presentado el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…”
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que soporta el Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento Por Intimación, observándose que se trata de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el No. 17, tomo 59, presentado en original evidenciándose del mismo que contiene la obligación de pago reconocida por el deudor, se encuentra suscrito por este, y contiene una obligación de pago cierta, liquida y exigible a la fecha, lo que significa que reúne los extremos exigidos en los artículos 640 y 644, al tratarse de documento negociable. De tal manera, que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos ciudadana Bianca Dominga Acevedo Haynes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.744.584, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 46.400,00), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00); más la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF: 3.200,00), calculados a la rata (12%) anual por los intereses moratorios solicitados; que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 23.200,00), que comprende el monto líquido demandado más los intereses moratorios ya mencionados; de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes muebles de propiedad de la parte demandada se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez días del mes de abril de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-282.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Expediente No.
2008 / 7895
Cuaderno de medidas
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