REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
197° y 149°


DEMANDANTE: MARIA ELOINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.958, y de este domicilio.


APODERADO
JUDICIAL:
Wilfredo Capielo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872


DEMANDADO: JOSE DOLORES VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.640.211, y de este domicilio.


MOTIVO:
Divorcio Ordinario, Causal 2° Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.


EXPEDIENTE No.:
2006- 7686

SENTENCIA:
Definitiva

I
El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 20 de noviembre de 2006, por la ciudadana María Eloina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.958, con domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la urbanización Colina de Mara, sector 02, vereda 25, distinguida con el No. 04, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, asistida por el abogado Wilfredo Capielo, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872, y de este domicilio; señalando haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de junio de 1971, por ante el Juzgado del Municipio Píritu, Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal y como se desprende de copia certificada anexa marcada con la letra “A”, con el ciudadano José Dolores Vargas Hernández, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-4.640.211 y de este domicilio; que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la urbanización Colina de Mara, sector 02, vereda 25, distinguida con el No. 04, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo; que procrearon siete hijos de nombres Carmen Arianna, Doris Milagros, Aura Rosa, José Alfredo, Carlos Eduardo, Marianny del Valle y María Alejandra, todos mayores de edad, tal y como consta en sus partida de nacimiento que anexa marcados B, C, D, E, F, G y H. Señala que el único bien obtenido en la comunidad conyugal es la vivienda adquirida por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), según documento de cancelación definitiva del saldo deudor, de fecha 01-07-1992 el cual se anexa marcada con la letra I. Indica que en su matrimonio con José Dolores Vargas Hernández, siempre estuvieron presente los problemas, conflictos, maltratos verbales y discusiones, suscitadas por la conducta y el comportamiento de su cónyuge que siempre fue un hombre irascible y de muy mal carácter, sin embargo, durante algunas épocas el matrimonio funcionó dentro de los parámetros que pudieran llamar normales en toda pareja, no estando ausente los problemas, pero con período de tranquilidad su esposo se comportaba cariñoso, colaborador, respetuoso y cumplidor de todas sus obligaciones de cónyuge, padre y pareja, y bajo de ese ambiente nacieron sus siete hijos; pero después del nacimiento de su última hija María Alejandra su conducta irascible y de mal carácter fueron en aumento, soportándolo porque sus hijos estaban muy pequeños, considerando que permaneciendo al lado de sus padres era lo mejor para ellos, comportándose en todo momento como una madre y esposa ejemplar y cumplidora de las obligaciones y deberes que el matrimonio impone; tales situaciones hasta la fecha se han venido haciendo más agudas, ya al encontrarse todos sus hijos mayores de edad, su esposo dejó de cumplir con sus deberes de manutención y asistencia recíproca, desatendiendo todas sus obligaciones parentales, exhibiéndose públicamente con otras damas, todo lo cual atenta contra su dignidad de madre y esposa; circunstancias esas insostenibles, y adicionalmente su esposo se embriaga con relativa frecuencia todo lo cual hace más difícil e inestable la situación en el hogar, razón por la cual, y en virtud del flagrante y reiterado abandono de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone por parte de su esposo, su desatención absoluta, su falta de solidaridad hacia su persona y sus hijos, su irresponsabilidad en el hogar, su falta de apoyo, su desafecto y su incumplimiento flagrante a los deberes de solidaridad, asistencia recíproca, y socorro que el matrimonio impone, es por lo que demanda en toda forma de derecho y por divorcio a su legítimo cónyuge José Dolores Vargas Hernández, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión u oficio Pescador, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.640.211, domiciliado en la calle Principal del Barrio Guanabanillo, casa s/n, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por Abandono Voluntario, es decir, por el incumplimiento reiterado, grave e injustificado de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme al procedimiento legal correspondiente y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, se admite la demanda, emplazándose a la parte demandada ciudadano José Dolores Vargas Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-4.640.211, para que comparezca personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10:00 AM, contados a partir de la citación, quedando igualmente emplazada la parte demandante; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 07 de diciembre de 2006, fue notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la demandante ciudadana María Eloina Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.958, asistida por el abogado Wilfredo Capielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente; siendo acordadas en auto de fecha 19 de diciembre de 2006.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación, manifestando que el ciudadano José Dolores Vargas Hernández, se negó a firmar, haciéndole entrega de la compulsa.
En fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana María Eloina Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.958, le otorgó poder Apud Acta al abogado Wilfredo Capielo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, se acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo entregada personalmente al ciudadano José Dolores Vargas Hernández parte demandada, por la Secretaria Titular de este juzgado, ciudadana Maritza Raffo Paiva, el 20 de abril de 2007.
En fecha 05 de junio de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana María Eloina Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.958, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Valmore Capielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872, en acatamiento a las previsiones contenidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Insistiendo la parte demandante, en continuar con la presente demanda que tiene intentada contra su cónyuge ciudadano José Dolores Vargas Hernández; quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días continuos, el día de despacho siguiente a la misma hora.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 23 de julio de 2007, siendo las 10:00 a.m., se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana María Eloina Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.958, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Valmore Capielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda que tiene intentada contra su cónyuge ciudadano José Dolores Vargas Hernández; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2007, la ciudadana María Eloina Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.958, parte demandante, asistida por el abogado Wilfredo Valmore Capielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872, manifiesta que a los fines de dar cumplimiento al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estuvo presente en el acto de contestación a la demanda intentada contra su cónyuge José Dolores Vargas.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promueve de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 21 de septiembre de 2007, el abogado Wilfredo Capielo, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872, consignó escrito de pruebas de donde se tiene:

• Hace valer el mérito favorable de los autos, especialmente el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, y los recaudos restantes marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
• Promueve en calidad de testigo a los ciudadanos Ana Eloisa Ventura, Liset Coromoto Morgado López y Carmen Angelina Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.465.197, V-8.614.379 y V-8.609.849, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.

Tal medio probatorio fue agregado en fecha 28 de septiembre de 2007, y admitido por auto de fecha 08 de octubre de 2007, ordenándose tomar declaración a los testigos promovidos al tercer día de despacho, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2007, las ciudadanas Ana Eloisa Ventura, Liset Coromoto Morgado López y Carmen Angelina Figueroa, no acudieron al llamado judicial; dejándose constancia de estar presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado Wilfredo Capielo, IPSA No. 57.872, quien solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los mismos, fijando el tribunal el décimo quinto (15) día de despacho siguientes al presente a las 10:00, 10:45 y 11:15 de la mañana.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la juez temporal de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, compareció la ciudadana Ana Eloisa Ventura Abraham, titular de la cédula de identidad No. V-4.465.197, quien debidamente juramentada por la juez temporal de este juzgado, e interrogada por el abogado Wilfredo Valmore Capielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; manifestó: 1) Conocer a los esposos, ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández; 2) Que le consta que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández, contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1971 ante el Juzgado del Municipio Piritú, Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, porque así lo decían; 3) Que si le consta que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández, procrearon siete hijos; 4) Que le consta que el ciudadano José Dolores Vargas Hernández, abandonó deberes y obligaciones que el matrimonio le impone después del nacimiento de su última hija María Alejandra, desde hace aproximadamente dieciocho años, dejando de cumplir con sus deberes de manutención y asistencia recíprocas para con su esposa María Eloina Rodríguez y sus demás hijos, teniendo que trabajar para mantener a su familia; 5) Que le consta porque eran vecinos que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Mara, sector II, vereda 25, distinguida con el No. 04 del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo; 6) Que le consta que el ciudadano José Dolores Vargas Hernández, abandonó el hogar porque la demandante siempre estuvo sola, trabajando para darle a sus hijos lo que necesitaban; 7) Que le consta que el ciudadano José Dolores Vargas Hernández maltrataba física y verbalmente a la ciudadana María Eloina Rodríguez, porque en dos oportunidades la acompaño a denunciarlo en la Prefectura; 8) Que le consta que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández, tienen más de diez años separados; 9) Que no tiene ningún interés en el juicio. Cesaron.
En fecha 03 de diciembre de 2007, siendo las 10:45 de la mañana, compareció la ciudadana Lise Coromoto Morgado López, titular de la cédula de identidad No. V-8.614.379, quien debidamente juramentada por la juez temporal de este juzgado, e interrogada por el abogado Wilfredo Valmore Capielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; manifestó: 1) Conocer a los esposos, ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández; 2) Que le consta que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández, contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1971 ante el Juzgado del Municipio Piritú, Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, porque ellos le hicieron el comentario; 3) Que si le consta que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández, procrearon siete hijos; 4) Que le consta que el ciudadano José Dolores Vargas Hernández, abandonó deberes y obligaciones que el matrimonio impone después del nacimiento de su última hija María Alejandra, desde hace aproximadamente dieciocho años, dejando de cumplir con sus deberes de manutención y asistencia recíprocas para con su esposa María Eloina Rodríguez y sus demás hijos, teniendo que trabajar para mantener a sus hijos; 5) Que le consta porque eran vecinos que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Mara, sector II, vereda 25, distinguida con el No. 04 del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo; 6) Que le consta que el ciudadano José Dolores Vargas Hernández, abandonó el hogar porque era su vecina y todo el mundo se enteró, manteniendo el hogar ella sola; 7) Que le consta que el ciudadano José Dolores Vargas Hernández maltrataba física y verbalmente a la ciudadana María Eloina Rodríguez, porque en dos oportunidades la acompaño a denunciarlo en la Prefectura de Morón; 8) Que le consta que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández, tienen más de diez años separados; 9) Que no tiene ningún interés en el juicio. Cesaron.
En fecha 03 de diciembre de 2007, siendo las 11:15 de la mañana, compareció la ciudadana Carmen Angelina Figueredo, titular de la cédula de identidad No. V-8.609.849, quien debidamente juramentada por la juez temporal de este juzgado, e interrogada por el abogado Wilfredo Valmore Capielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; manifestó: 1) Conocer a los esposos, ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández; 2) Que le consta que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández, contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1971 ante el Juzgado del Municipio Piritú, Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; 3) Que si le consta que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández, procrearon siete hijos; 4) Que le consta que el ciudadano José Dolores Vargas Hernández, abandonó deberes y obligaciones que el matrimonio le impone después del nacimiento de su última hija María Alejandra, desde hace aproximadamente dieciocho años, dejando de cumplir con sus deberes de manutención y asistencia recíprocas para con su esposa María Eloina Rodríguez y sus demás hijos, teniendo que trabajar para terminar de criarlos; 5) Que le consta que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Mara, sector II, vereda 25, distinguida con el No. 04 del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, porque fue vecina cercana en ese sector; 6) Que le consta que el ciudadano José Dolores Vargas Hernández, abandonó el hogar por la cercanía que tenían como vecinos, y que la demandante siempre ha trabajado sola para mantener su casa; 7) Que le consta y bastante que el ciudadano José Dolores Vargas Hernández maltrataba física y verbalmente a la ciudadana María Eloina Rodríguez, porque en varias ocasiones tuvo que acompañarla, de hecho a denunciarlo ante las autoridades, Prefectura Civil; 8) Que le consta que los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández, tienen más de diez años separados porque han sido vecinos desde hace mucho tiempo; 9) Que no tiene ningún interés en el juicio. Cesaron.
II

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, por la protección que garantiza el Estado a la Familia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana María Eloina Rodríguez, contra su esposo, el ciudadano José Dolores Vargas Hernández, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
TERCERO: Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.790.958 y V-4.640.211, respectivamente, en fecha 23 de junio de 1971, por ante el Juzgado del Municipio Piritu, Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual hace valer el mérito de los autos, determinando quien decide, que tal pedimento, no es un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual se desestima tal petición, y así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración las ciudadanas Ana Eloisa Ventura, Liset Coromoto Morgado López y Carmen Angelina Figueredo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.465.197, V-8.614.379 y V-8.609.849, respectivamente; quienes en la oportunidad de ser interrogadas por la parte promovente, abogado Wilfredo Valmore Capielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872, apoderado judicial de la parte demandante; señalaron conocer a los esposos, ciudadanos María Eloina Rodríguez y José Dolores Vargas Hernández; quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1971 ante el Juzgado del Municipio Piritú, Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; procrearon siete hijos; y fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Mara, sector II, vereda 25, distinguida con el No. 04 del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo; constarle que el ciudadano José Dolores Vargas Hernández, abandonó el hogar, deberes y obligaciones que el matrimonio le impone después del nacimiento de su última hija María Alejandra, desde hace aproximadamente dieciocho años, dejando de cumplir con sus deberes de manutención y asistencia recíprocas para con su esposa María Eloina Rodríguez y sus demás hijos; que maltrataba física y verbalmente a la ciudadana María Eloina Rodríguez, porque en varias ocasiones la acompañaron a denunciarlo en la Prefectura; teniendo más de diez años separados; y ningún interés en el juicio. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario como causal legal para declarar la disolución del vínculo conyugal que une a la ciudadana MARIA ELOINA RODRIGUEZ, con el ciudadano JOSE DOLORES VARGAS HERNANDEZ, observándose que los hechos planteados en el libelo de la demanda han sido corroborados por la deposición de los testigos, ciudadanas Ana Eloisa Ventura, Liset Coromoto Morgado López y Carmen Angelina Figueredo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.465.197, V-8.614.379 y V-8.609.849, respectivamente; que son concordantes entre sí y apreciadas por quien decide, para declarar con lugar la disolución del vínculo conyugal, que une a la demandante con el demandado, conforme a la causal legal señalada. Y así se decide.
III

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda por Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana MARIA ELOINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.958, asistida por el abogado Wilfredo Valmore Capielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872, contra su cónyuge, el ciudadano JOSE DOLORES VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.640.211.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez

Expediente No.
2006 / 7686
francis.