REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
197° y 149°
SOLICITANTES: Francisco Quintero y María Isabel Quintero, cédula de identidad Nos. V-3.914.111 y V-8.146.819, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Hugo Federico Alvarado, cédula de identidad No. 1.137.968, IPSA 8.314
MOTIVO: Divorcio 185- A
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008/7923
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
En fecha 15 de Abril de 2008, se recibe previa distribución, demanda por Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos Francisco Quintero y María Isabel Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.914.111 y V-8.146.819, respectivamente, asistidos por el abogado Hugo Federico Alvarado, cédula de identidad No. 1.137.968, IPSA 8.314.
Ahora bien, manifiestan los ciudadanos Francisco Quintero y María Isabel Quintero en su escrito, haber contraído matrimonio civil el día 25 de Agosto de 1.966, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, alegando igualmente, que una vez casados establecieron su último domicilio en el Caserío denominado La Loma de Masparito en el estado Barinas. Solicitando asimismo se decrete el divorcio por existir una ruptura prolongada de la vida en común de ambos cónyuges por más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el articulo 185- A del Código Civil.
De la revisión exhaustiva realizada al libelo de demanda y su recaudo anexo, constata este Tribunal, que el matrimonio fue realizado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispo del Estado Barinas, tal y como consta del acta de Matrimonio No. 31, de fecha, 25 de Agosto del año 1.966, asentada en dicho registro, lugar donde se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos Francisco Quintero y María Isabel Quintero, cédula de identidad Nos. V- 3.914.111 y V-8.146.819, respectivamente. Igualmente se evidencia que los antes mencionados ciudadanos fijaron como último domicilio conyugal El Caserío denominado La Loma de Masparito en el Estado Barinas; y siendo que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez Competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. De allí se desprende, que este Tribunal es incompetente en razón del territorio para tramitar la demanda de divorcio a que se contrae la presente causa. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente causa y ordena remitir los autos al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los 16 días del mes de Abril de 2008, siendo las tres de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Suplente
Alida Josefina González Rodríguez
EXPEDIENTE No. 7923
Yasmira.
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