REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

DEMANDANTE: Eclus Rosario Torres de Luna, titular de la cédula de identidad No. 7.152.156, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Victor Manuel García, titular de la cédula de identidad No. 5.440.945, Inpreabogado No. 30.735.
DEMANDADOS: Carlos Antonio, Alfonzo Arturo, María Magdalena, Ana de la Paz, Andres Alfredo, José Luis, Graciela Coromoto, Lesbia Yolanda y Rafael Martín Pardo Castillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.148.756, 3.303.144, 2.783.804, 1.143.423, 1.143.799, 1.144.203, 3.306.642, 3.303.643 y 3.303.143, respectivamente, en su condición de integrantes de la Sucesión Pardo Castillo.
APODERADO JUDICIAL: Rogelio Enrique Alvarez Gallango y Ana Paula Fernandes Varao, titulares de las cédulas de identidad Nos. (no la identificaron) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.349 y 67.394, respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE: 2007/7758
SENTENCIA Interlocutoria con Fuerza Definitiva
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, admite pretensión por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Eclus Rosario Torres de Luna, titular de la cédula de identidad No. 7.152.156, de este domicilio, asistida por el abogado Victor Manuel García, titular de la cédula de identidad No. 5.440.945, Inpreabogado No. 30.735, contra los integrantes de la Sucesión Pardo Castillo en los ciudadanos Carlos Antonio, Alfonzo Arturo, María Magdalena, Ana de la Paz, Andres Alfredo, José Luis, Graciela Coromoto, Lesbia Yolanda y Rafael Martín Pardo Castillo. Señalando la parte actora que tal como se evidencia de documento privado que acompaña, suscribió en su condición de arrendataria contrato de arrendamiento con los integrantes de la Sucesión Pardo Castilllo Carlos Antonio, Alfonzo Arturo, María Magdalena, Ana de la Paz, Andres Alfredo, José Luis, Graciela Coromoto, Lesbia Yolanda y Rafael Martín Pardo Castillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.148.756, 3.303.144, 2.783.804, 1.143.423, 1.143.799, 1.144.203, 3.306.642, 3.303.643 y 3.303.143, respectivamente, domiciliados el primero en Valencia y el resto en Puerto Cabello, representados para esa fecha por la abogada Gloria Rodriguez de Gónzalez, titular de la cédula de identidad No. 1.351.171, quienes actuaron en su condición de propietarios. Que en dicho contrato se estableció mediante una Cláusula de Compromiso, la compra venta del inmueble arrendado, ubicado en la Calle Plaza No. 12-21, del Municipio Puerto Cabello. Señala los linderos. Reproduce lo establecido en la mencionada cláusula y señala que el precio sería la cantidad de Bs. 6.500.000,00 que sería discutido posteriormente, y que dicha claúsula se estableció por el lapso de seis meses a partir del 15 de agosto de 1996.
Que desde que se celebro el contrato ha estado ofertando a los propietarios el dinero que corresponde al precio de la compra venta requiriendo el cumplimiento de lo convenido, cuestión a la que ellos no han cumplido. Que a un mes y 15 días de haberse celebrado el contrato recibió comunicación de la apoderada de la sucesión manifestando un nuevo precio. Que a pesar de todos sus esfuerzos para que se haga efectiva la venta no ha recibido respuesta alguna. Que mediante regulación de alquileres solicitaron a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello, la regulación aceptando ella el nuevo canon. Que la Sucesión intento en su contra una demandada por Desalojo la cual fue sentenciada a su favor, concendiendo un lapso de seis meses para entregar el inmueble.
Por todo lo expuesto, procede a demandadar por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos Carlos Antonio, Alfonzo Arturo, María Magdalena, Ana de la Paz, Andres Alfredo, José Luis, Graciela Coromoto, Lesbia Yolanda y Rafael Martín Pardo Castillo, en su condición de integrantes de la Sucesión Pardo Castillo. Solicita que convengan o así sean condenados por el Tribunal: 1.- En la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de agosto de 1996. 2.- La vigencia de la cláusula compromiso. 3.- En la obligación de dar en venta el inmueble ubicado en la Calle Plaza No. 12-21, en las mismas condiciones establecidas en la cláusula compromiso. 4.- En cancelar las costas.
En fecha 11 de agosto de 2006, comparece la demandante asistida de abogado a los fines de solicitar copia certificada de los folios 01 al 06 y del folio 30.
En la misma fecha la demandante otorga poder especial apud acta al abogado Victor Manuel García, titular de la cédula de identidad No. 5.440.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el algualcil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el apoderado de la demandante solicita la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal agrega los carteles de citación consignados.
En fecha 23 de enero de 2007, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia deja constancia de la fijación del correspondiente cartel.
Mediante acta de fecha 02 de marzo de 2007, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, se INHIBE del conocimiento de la causa.
Mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la inhibición planteada y se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, se repone la causa al estado de citación personal.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007, el algualcil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del abogado Rogelio Alvarez, en su caracter de apoderado judicial de los demandados.
En fecha 27 de julio de 2007, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, alegando la parte demandada la perención breve y constestando al fondo.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, se admiten las pruebas promovias por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal revoca la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante.
En fecha 17 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandante apela de dicho auto.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, se oye la referida apelación.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal se avoca al conocimeinto de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2008, las partes presentan escrito de informes.
En fecha 05 de marzo de 2008, se agregan a los autos resultas de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante, provenientes del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCION BREVE
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia dilucidando el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
En el caso de autos, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente ha evidenciado este Tribunal que la admisión de la demanda tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2006, (folio 30) sin que conste en las actas dentro del mes siguiente a dicha admisión alguna diligencia bien del alguacil manifestando haber recibido lo indicado en la ley a los fines de materializar la citación personal de los demandados; o bien del apoderado de la parte actora manifestando haber cumplido con sus obligaciones tendentes a la practica de la citación personal. Así las cosas, las actuaciones practicadas por la parte actora como fueron la solicitud de copia certificada (folio 31) y el otorgamiento del poder especial apud acta (folio 32), no puede considerarlas esta sentenciadora como el cumplimiento de las obligaciones tendentes a lograr la citación de los demandados, pues no fue sino el 27 de noviembre de 2006, que el alguacil deja constancia de su traslado a la dirección indicada por la demandante, sin que aparezca de autos manifestación o constancia por parte del apoderado judicial de la demandante de haberle consignado los emolumentos al alguacil con anterioridad al 27 de noviembre de 2006, es decir dentro de los treinta días siguientes al 13 de junio de 2006, fecha de admisión de la demanda. Mas aún, la perención breve fue alegada por el apoderado judicial de los demandados tanto en el acto de contestación de la demanda como en el acto de informes, sin que resultase de autos alguna prueba o manifestación de la parte demandante que indicará al Tribunal que aún cuando el alguacil no manifestó que había recibido los emolumentos en el lapso legal estos habían sido consignados tempestivamente, para que así pudiera esta sentenciadora interpretar tal situación factica en beneficio de la parte demandante como también lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perención breve (sentencia No. 17 del 30 de enero de 20007).
De allí entonces, que sin pruebas que demuestren a este Tribunal el cumplimiento de la obligación tanto del alguacil como de la parte demandante para el logro de la citación personal en el lapso estipulado, no puede este Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que ha establecido la Sala en relación a la perención breve.
Por otra parte, es conveniente resaltar la obligación del Juez en declarar la perención de la instancia una vez advertida ésta. Así en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en el expediente No.00-1491, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia dictada en el expediente No. 05-2083, el 27 de enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
De tal manera, que aún cuando en el caso de autos se materializó la citación de la parte demandada, e incluso se realizaron todos los actos posteriores, la citación se materializó mucho después de haberse consumado la perención, concurriendo así las circunstancias que regulan al materia específicamente lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional y Civil sobre la Perención, de allí entonces que ésta surge como sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de las obligaciones que tienen las partes de instar el proceso (artículo 267.1 Código de Procedimiento Civil), en este caso especifico la obligación estaba en manos de la parte demandante que debió demostrar a este Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que es obligación necesaria a los fines de la practica de la citación personal, al no hacerlo en el tiempo útil, ha operado la perención de la instancia, en consecuencia se extingue el proceso, sin afectar la pretensión jurídica del actor, pudiendo volver a proponerla en el lapso establecido por la ley. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por la ciudadana Eclus Rosario Torres de Luna, ya identificada, contra los integrantes de la Sucesión Pardo Castillo en los ciudadanos Carlos Antonio, Alfonzo Arturo, María Magdalena, Ana de la Paz, Andres Alfredo, José Luis, Graciela Coromoto, Lesbia Yolanda y Rafael Martín Pardo Castillo, ya identificados, por haber operado la perención de la instancia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de abril de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. .
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez




Expediente No. 2007-7758
Civil