REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°

DEMANDANTES: Héctor Gerardo Rojas Navarro y Francis del Valle Marcano Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.746.667 y V-13.332.444, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE:
Claudia Márquez Padilla, titular de la cédula de identidad No. V-12.743.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.944.


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7878

SENTENCIA:
Definitiva

I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2008, por los ciudadanos Héctor Gerardo Rojas Navarro y Francis del Valle Marcano Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.746.667 y V-13.332.444, respectivamente; asistidos por la abogada Claudia Márquez Padilla, titular de la cédula de identidad No. V-12.743.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.944. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Salóm, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 1999, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”; que de dicha unión no alcanzaron a procrear hijo alguno; que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Yaracal, Piso 1, Apartamento 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que por causas íntimamente vinculadas a su entorno privado desde el mes de julio del año 2002, se separaron efectiva y permanentemente, viviendo en absoluta independencia, en residencias diferentes, originándose en consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años. Indican que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles que liquidar. Solicitan en forma conjunta y personal admitiendo el hecho de separación fáctica demás de cinco años, que se extinga el vínculo matrimonial y la declaratoria del divorcio por la vía legal prevista en el artículo 185-A del vigente Código Civil Venezolano; renunciando al lapso de comparecencia. Asimismo, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, se le dio entrada a la demanda instándose a los cónyuges a aclarar y/o indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho; compareciendo las partes el 22 del mismo mes y año, y mediante escrito de reforma indicaron que la separación se efectuó el 25 de julio de 2002; siendo admitida la demanda el 25 de febrero de 2008, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 8 y 9).
En fecha 18 de marzo de 2008, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 11).
En fecha 26 de marzo de 2008, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia designada, señaló que se inste a los demandantes a corregir el acta de matrimonio por adolecer de error el número de cédula de identidad del cónyuge ciudadano Héctor Rojas; instándose a las partes a la corrección de la misma, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 04 de abril de 2008, se revoca por contrario imperio conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado el 27 de marzo de 2008, por cuanto se evidencia del acta de matrimonio consignada, nota marginal estampada por el Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de donde se lee claramente que la misma se encuentra rectificada en cuanto al número de cédula de identidad del ciudadano Héctor Rojas; ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada por el alguacil suplente de este juzgado el 16 de abril de 2008.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial designada, manifestó nada que objetar en la presente demanda.


II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Héctor Gerardo Rojas Navarro y Francis del Valle Marcano Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.746.667 y V-13.332.444, respectivamente, en fecha 04 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Salóm, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Héctor Gerardo Rojas Navarro y Francis del Valle Marcano Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.746.667 y V-13.332.444, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de diciembre de 1999, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco días del mes de abril de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
Demanda No.
2008 / 7878
Civil. (francis).