REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°

SOLICITANTE: MONICA PAVONE, titular de la cedula de identidad No. 15.333.717, Inpreabogado No. 116.253, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos IGNACIA VERGARA FRUTO y OSWALDO GERONIMO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.379.513 y 3.600.139.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008-7927
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva


Por recibida y vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana MONICA PAVONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.333.717, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 116.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IGNACIA VERGARA FRUTO y OSWALDO GERONIMO RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.379.513 y 3.600.139, domiciliados la primera en Irún España y el segundo en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Venezuela, según consta de poder autenticado, ante el D.Jorge Stampa Castillo Notario del Ilustre Colegio de Pamplina, Distrito de San Sebastián, con residencia en Irúm, España, en fecha, 19 de Octubre del año 2007, anotado bajo el No. 1.701 y de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el No. 27, tomo 21. Désele entrada. Fórmese Expediente bajo el No. 2008/7927.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa: El Articulo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
En el caso de autos, observa este Tribunal que la solicitud de divorcio ha sido realizada mediante representación judicial con poder otorgado por ambos cónyuges, y siendo que de acuerdo a la disposición establecida en el mencionado artículo 185-A del Código Civil, debe comparecer uno de los cónyuges personalmente ante el Juez a reconocer el hecho, al no cumplir la presente solicitud con la disposición legal, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2008. Siendo las 03:10 de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Suplente


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ