REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
198° Y 149°
DEMANDANTE: Manuel Arada Dos Santos Mateus, cédula de identidad No. 81.195.376, con domicilio en la ciudad de Morón Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: Tatiana Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.212.
DEMANDADO: Comercial City Center, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el No. 65 del libro 265-A
ABOGADO ASISTENTE: Amohos González, titular de la cédula de identidad No. 7.150.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.512.
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE No. 2008/7920
SENTENCIA: Definitiva
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
Suben a esta alzada las presentes actuaciones previa distribución, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2008, que declaro con lugar la pretensión por Desalojo, interpuesta por el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus, cédula de identidad No. E- 81.195.376, contra Comercial City Center, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el No. 65 del libro 265-A.
Comienza la presente causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, cuando el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite pretensión por Desalojo, interpuesta por el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus, cédula de identidad No. E- 81.195.376, contra Comercial City Center, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el No. 65 del libro 265-A. ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de contestación.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial deja constancia de haber realizado la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 27 de febrero de 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal difiere la sentencia.
En fecha 01 de abril de 2008, el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva.
En fecha 04 de abril de 2008, la parte accionada apela de la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, el Juzgado del Municipio Juan José Mora oye la apelación ejercida.
Mediante distribución de fecha 10 de abril de 2008, corresponde el conocimiento de la apelación a este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
En fecha 11 de abril de 2008, este Tribunal da entrada al expediente y fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandada presenta escrito por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretensión parte actora:
En su libelo la parte actora señala, que es apoderado de la ciudadana Mónica Mateus Márquez, quien es propietaria del 50% de un inmueble constituido por un local comercial. Que en fecha 07 de abril de 2006, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil Comercial City Center C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de enero de 2005, bajo el No. 65 del libro 265-A, representada por el ciudadano Runzan Wu, titular de la cédula de identidad No. E-81.957.588, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle San José de Morón Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, planta baja del edificio nuevo, cuyos linderos reproduce en su libelo. Señala como canon de arrendamiento la suma de Bs.F 1.000,00.
Que dicho inmueble le pertenece a su representada según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 41, tomo 35, y que consta contrato de arrendamiento en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 41, tomo 35 de fecha 07 de abril de 2006. Que en la cláusula tercera del mencionado contrato se convino en establecer un término de vigencia de un año a partir del 31 de diciembre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2006. Que visto que el mencionado contrato de arrendamiento a tiempo determinado expiro el pasado 31 de diciembre de 2006, las partes de este contrato de arrendamiento convinieron en realizar un nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado por un lapso de un (01) año, a partir del 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que a partir de los meses de octubre y noviembre de 2007, la arrendataria no cumplió con su obligación del pago consecutivo de dos cánones de arrendamiento vencidos, a pesar de innumerables gestiones realizadas originando así la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1, 8, 33, 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Artículos 36, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1592. 2, 1595, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
Por todo lo expuesto acude a demandar de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Sociedad Mercantil City Center, C.A, para que: Primero: Desaloje el inmueble ubicado en la Calle San José de Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, planta baja del edificio nuevo, libre de personas, cosas y en perfecto estado de funcionamiento de los servicios públicos aseo, agua, electricidad y sus respectivas solvencias. Segundo: El pago del canon de arrendamiento pendiente vencidos por un valor de Bs. F 2.000,00, y por vencerse hasta la sentencia definitivamente firme.
Estima la demanda en la suma de Bs. F 5.000,00.
Alegatos parte demandada:
Por su parte la demandada en su contestación reconoce que entre el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus conjuntamente con el ciudadano Livio Vicente Carmona, titular de la cédula de identidad No. 4.192.612, propietario del 50% del local comercial mencionado, y la familia Hung se celebraron contratos sucesivos de arrendamiento sobre el local comercial ya mencionado y plenamente identificado desde el año 2001 hasta el año 2007, aclarando que inicialmente los mismos se realizaron con la compañía Automercado Súper Kent, C.A, hasta el 22 de febrero de 2005, fecha en la cual se cambió el nombre por el de sociedad Comercial City Center, C.A. Reconoce que realizó un cambio en el nombre de la Compañía pero siempre bajo la propiedad de la familia, consigna copia de los Registros Mercantiles de ambas empresas y del poder conferido para representar a Automercados Super Kent, C.A. Reconoce que a partir del 22 de febrero de 2005, los contratos se firmaron con su persona, representando ya a la sociedad Comercial City Center, C.A.
Contradice lo alegado por la parte actora, al demandar en fecha 14 de febrero del año 2008, por no haber cancelado los meses de octubre y noviembre del año 2007, aconteciendo que para esa fecha ya él había consignado por ante ese Tribunal, las mensualidades correspondientes a esos meses, hecho que realizó en fecha 30 de enero de 2008, consignando por ante ese Juzgado la suma de Bs. 10.000.000,00, en moneda utilizada hasta el 31 de diciembre de 2007, habiendo sido notificado el demandante el 06 de febrero de 2008. Que la cantidad consignada por ante ese Tribunal es por los conceptos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero, aclarando que el día 27 de febrero de 2008, se encuentra consignando la cuota del mes de febrero.
Señala que es contradictorio lo alegado por el demandante sobre su incumplimiento, el cual obedecía a su conducta evasiva de no recibir los pagos correspondientes, cuando en fecha 17 de diciembre le envió un escrito a través de su abogada la ciudadana Tatiana Díaz Delgado IPSA 69.212, en nombre de su persona y del ciudadano Livio Carmona (quien alega no haber sido participado de esta notificación y desconocer su contenido), en la cual expresa su decisión de aumentar el canon de arrendamiento de cada local y prorrogar el contrato de arrendamiento por 6 meses mas.
Rechaza y niega lo alegado por el demandante sobre que ha incumplido con sus obligaciones como arrendatarios de pagar las cuotas mensuales que le corresponden, y su afirmación sobre las innumerables gestiones realizadas, por él, pues desde el mes de octubre trato de cancelarle y en ningún momento le quiso aceptar el dinero, por lo que comenzó a consignar por ante el Tribunal. Que prueba de ello es que el otro copropietario el ciudadano Livio Carmona Álvarez, recibió sus pagos sin problemas, inclusive le subió la cuota mensual a Bs. 650,00 a partir del mes de enero de 2008, y el escrito dirigido por ante ese Tribunal de fecha 30 de enero para consignar los recibos de los pagos depositados a la cuenta de ese Juzgado, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero de 2008.
Rechaza y niega haber incurrido voluntariamente en mora ya que siempre fue diligente y cumplido con sus obligaciones como arrendatario, y que fue la conducta del arrendador Manuel Arada Santos Mateus, quien con sus evasivas lo llevo a estas circunstancias, las cuales corrigió antes de interpuesta la demandada, no ocurriendo lo mismo con el ciudadano Livio Vicente Carmona Álvarez, con quien mantiene una sana relación de arrendamiento.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el año 2000, se estableció de manera mas concreta en la legislación inquilinaria la distinción entre los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado. En este sentido, la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció como una acción (pretensión) autónoma el Desalojo del inmueble, que anterior a dicha ley no se contemplada de tal manera. Dicha pretensión procedente solo cuando se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 34 eiusdem, de allí entonces, la importancia en la actualidad de distinguir entre los contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado pues dependiendo de su naturaleza jurídica se identificarán las pretensiones judiciales a intentar.
Es evidente entonces, que en la relación arrendaticia es imprescindible tener presente la importancia no sólo de la interpretación de la misma como contrato, sino de la aplicación que se haga en cuanto a la norma correspondiente. La especial trascendencia del asunto, se encuentra en la diferencia existente entre la calificación jurídica del contrato y su contenido real que en definitiva conlleva a la aplicación de la norma jurídica especifica o concreta, como consecuencia necesaria de la calificación jurídica que se haya realizado.
La calificación del contrato, expresa el Dr. Gilberto Guerrero Quintero “…se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al juez puesto que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público”. Así pues, la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la interpretación de los contratos se encuentra reservada a los jueces de instancia pudiéndose apartar de la calificación que al respecto hayan establecido las partes, esto bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que no es otro que el Juez conoce el derecho
Ahora bien, a los fines de definir la acción ha intentar para la solución de un determinado asunto en materia arrendaticia, debe analizarse como punto principal el contrato que rige tal relación, ello con la finalidad de establecer su duración pues es la “cláusula temporal” junto con el tipo de prestaciones a que están obligadas las partes, las condiciones mas importantes a la hora de establecer cual es la vía judicial que debe seguirse para la solución de cualquier inconveniente que afecte a uno de los contratantes, bien sea falta de pago, daños al inmueble, o cualquier otro que incida en las relaciones entre las partes contratantes. El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, en el cual las partes adquieren diversas obligaciones, tales obligaciones tienen diversas maneras de ejecutarse: obligaciones de dar, de hacer, de no hacer.
De allí entonces, que cuando se trata del cumplimiento o ejecución de una obligación, la norma judicial aplicable será la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, en orden a lograr bien la ejecución del contrato o bien su resolución, pero la condición para que prospere tal pretensión se encuentra precisamente en la temporalidad del contrato siendo que solo prospera la Acción por Cumplimiento o Resolución del Contrato, cuando nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado. Por el contrario, y según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante situaciones como las contempladas en dicho artículo lo procedente es la Acción por Desalojo del Inmueble, pero la condición en este caso es que el contrato lo sea a tiempo indeterminado.
En el caso de autos, tenemos que la parte actora alegó que suscribió en fecha 07 de febrero de 2006, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil Comercial City Center, C.A, el cual tenía por objeto el arrendamiento de un local comercial. Que en la cláusula tercera del mencionado contrato se convino en establecer una vigencia de un año contado a partir del 31 de diciembre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2006. Que visto que el contrato a tiempo determinado expiro el pasado 31 de diciembre de 2006, las partes convinieron en realizar un nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado por el lapso de un año a partir del 31 de diciembre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007 (resaltado del Tribunal). Junto con su libelo la parte actora consigno copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el No. 41, Tomo 35 (folios 17 al 17), el mismo se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, al no haber sido impugnada dicha copias por la parte accionada.
Asimismo, contestada la demandada la parte accionada negó lo alegado por la accionante en cuanto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, no así negó la fecha de vencimiento y el nuevo contrato verbal de arrendamiento, alegando la parte accionada que la relación arrendaticia data de tiempo anterior al alegado por la accionante. A tal efecto, aprecia este Tribunal de los recaudos acompañados junto a la contestación que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes Manuel Arada Dos Santos Mateus y Comercial City Center, C.A, lo es el que riela a los folios 28 y 29, que fue presentado en copia fotostática por la parte accionada y se aprecia bajo las mismas consideraciones expuestas anteriormente.
Así las cosas, riela en autos un primer contrato que vincula al ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus como arrendador y a Comercial City Center C.A, como arrendataria, cuya vigencia lo fue desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, (folios 28 y 29), y un segundo contrato que riela a los folios 16 y 17, cuya vigencia lo fue desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006. De allí y bajo la vigencia temporal del contrato de arrendamiento escrito, nos encontramos ciertamente frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues se encuentra probado mediante documento la vigencia del mismo, lo que permite conocer con exactitud su inicio y su término o vencimiento.
Ahora bien, la parte actora ha fundamentado su pretensión en el Desalojo de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que al finalizar el contrato de arrendamiento el 31 de diciembre de 2006, dice textualmente la actora “convinieron en realizar un nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado por el lapso de un año a partir del 31 de diciembre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007”. Situación que bajo ningún aspecto fue negada por la parte accionada. Así las cosas, y de los hechos alegados por la accionante encuentra este Tribunal que el contrato de arrendamiento continuaba siendo a tiempo determinado, pues las mismas partes se encargaron de así pactarlo “desde el 31 de diciembre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007”. Significa entonces, que el hecho que el contrato de arrendamiento se pacte de manera verbal, no necesariamente conduce a la indeterminación de este y menos cuando existen los medios suficientes para probar su determinación que en el caso de autos lo constituye el propio alegato de la parte actora no contradicho ni negado por la parte accionada.
Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese “plazo determinado”. La cuestión cambia cuando el arrendador y arrendatario no establecieron ese “plazo fijo” de duración del contrato, pues en tal caso existe la presunción de que las partes se han remitido tácitamente a lo que disponga la ley, (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticia Inmobiliario, 2003).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la interpretación de los contratos cuando presentan oscuridad o ambigüedad es facultad soberana de los jueces debiendo desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante, esto se deberá interpretar cual es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato (Sala Civil, 18 de octubre de 1999, Caso Domínguez González). No obstante, en el caso de autos encuentra esta sentenciadora que la voluntad de las partes se encuentra claramente reflejada sin poder considerar como ambigua la situación, es decir que tampoco necesita interpretación mas allá de entender lo que las mismas partes han expresado, pues la intención de aquellas como bien lo reflejan sus alegatos fue mantener el contrato a tiempo determinado. Por otra parte, es importante destacar que la parte accionada acompañó junto a su contestación un documento privado en original que riela al folio 30, el cual si bien no emana del accionante se encuentra atribuido a este cuando la abogada asistente del actor y redactora de los contratos de arrendamientos suscritos entre los ciudadanos Manuel Arada Dos Santos Mateus y Comercial City Center, C.A, informa al representante de Comercial City Center, C.A, lo decidido por el arrendador. Pues bien, su contenido no fue contradicho por el ciudadano Manuel Arada Dos Santos, pues no existe en autos alguna manifestación contraria a tal documento que pudiera hacer dudar a este Tribunal de su contenido, de allí que este Tribunal lo valora como un indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se aprecia la intención de mantener el contrato a tiempo determinado.
De manera entonces, que bajo ningún aspecto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus y Comercial City Center, C.A, se indeterminó por el hecho de haberse pactado de forma verbal en fecha 31 de diciembre de 2006, cuando venció el contrato escrito pactado desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, tal contrato continuo a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha está en que vencía según lo acordado verbalmente por las partes, por lo tanto es a partir de ese momento vencido el contrato de arrendamiento cuando surge de manera obligatoria para el arrendador la figura de la prórroga legal de acuerdo a lo pautado por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejercitable únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido.
Situación distinta entonces, sería la posición del arrendatario en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones para considerar si era acreedor de la prórroga legal, pues como bien lo establece el artículo 40 eiusdem, esta solo procede cuando el arrendatario se encuentra solvente con sus obligaciones. Así las cosas, llegado el vencimiento del contrato y encontrándose el arrendatario incurso en el incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo no tiene (si es el caso) derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, por lo tanto la pretensión que correspondía ejercer al arrendador actor no era el Desalojo del inmueble por falta de pago, pues como se estableció con anterioridad tal pretensión se encuentra reservada para los contratos a tiempo indeterminado bien porque desde el inició nacieron indeterminado por no haberse fijado su término, o bien porque habiéndose pactado por escrito a su vencimiento el contrato se indeterminó. La pretensión ha ejercer por el arrendador actor en el caso de autos, lo era la de Cumplimiento del Contrato, tal como lo establece el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que conlleva por supuesto a la entrega del inmueble, en este caso por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario que no lo hacían acreedor de la prorroga legal. Como corolario, debe tenerse en cuenta que las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de estricto orden público, es decir que no pueden ser relajada por las partes.
Es evidente entonces, que el a quo como punto previo y antes de entrar al fondo del asunto planteado, no entró a considerar la naturaleza del contrato de arrendamiento que unía a las partes, hecho este determinante y absolutamente necesario para poder decidir una causa en materia arrendaticia, encontrándose obligado a tal análisis todo tribunal a los fines de determinar la procedencia de la pretensión ejercida. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 02-0570 de fecha 24 de abril de 2002:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Así las cosas, no era procedente en el caso de autos la pretensión por Desalojo y así debió ser declarado por el a quo, razón que forzosamente conlleva a este Tribunal a revocar la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2008, y declarar improcedente la pretensión por Desalojo incoada en el caso de autos dada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2008. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada conforme a los razonamientos expuestos en la presente decisión. TERCERO: Sin Lugar la pretensión por Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus, ya identificado, contra Comercial City Center, C.A, ya identificada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintiocho días del mes de abril de 2008, siendo las tres de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias. Devuélvase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez


Exp. No. 2008/7920
Civil