REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
197° y 149°


DEMANDANTES: Mirian del Carmen Paramo Munguia y José Rafael Echanagucia Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.743.514 y V-8.609.349, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE:
Jahaira Pérez Oviedo, titular de la cédula de identidad No. V-7.159.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304.


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7883

SENTENCIA:
Definitiva

I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, por los ciudadanos Mirian del Carmen Paramo Munguia y José Rafael Echanagucia Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.743.514 y V-8.609.349, respectivamente, asistidos por la abogada Jahaira Pérez Oviedo, titular de la cédula de identidad No. V-7.159.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304. Manifiestan haber contraído matrimonio civil el 16 de febrero de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Corina, calle 11, No. 31, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Indican que iniciaron su vida conyugal teniendo problemas de convivencia, intentando resolver, pero la situación se fue agravando, al extremo que decidieron separarse de hecho en octubre de 2002, sin que hasta la fecha haya sido posible reconciliación alguna; por tales hechos ocurren para que se decrete el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por haber transcurrido más de cinco años de la separación fáctica. Señalan que los bienes adquiridos serán partidos de mutuo acuerdo en la siguiente forma: 1) Un inmueble constituido por una vivienda signada con el No. 31, ubicada en la calle 11 de la urbanización La Corina, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que ocupa un área aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (116,65 mts. 2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela y vivienda No. 30 de la urbanización La Corina; SUR: Con parcela y vivienda No. 32 de la urbanización La Corina; ESTE: Con parcela y vivienda No. 28 de la urbanización La Corina; y OESTE: Con la calle 11 que es su frente. Este inmueble lo está adquiriendo la ciudadana Mirian del Carmen Paramo Munguia, a través de un crédito por la Ley del régimen de vivienda y hábitat, y el mismo quedará en plena propiedad de la referida ciudadana, una vez que se otorguen los documentos respectivos sin que el ciudadano José Rafael Echanagucia Alvarado, tenga nada que reclamarle por concepto de comunidad de gananciales; y 2) Un vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPOR WAGON, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, Color: PLATA, Placa: GCG-020, Serial de Carrocería: 8XDZE16F958A22636, Serial del Motor: -5 A22636; sobre el referido vehículo existe documento de opción a compra suscrito con el ciudadano Alcide Antonio Domínguez Escalona, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 15 de marzo de 2007, bajo el No. 72, Tomo 32, no se ha cancelado en su totalidad y por ello no se ha suscrito el documento definitivo de venta; ambas partes acordaron que el mencionado vehículo quede en plena propiedad al ciudadano José Rafael Echanagucia Alvarado, sin que la ciudadana Mirian del Carmen Paramo Munguia, tenga nada que reclamarle por concepto de comunidad de gananciales; solicitan que partida como señalan la comunidad de gananciales, se decrete el divorcio. Finalmente solicitan que este documento sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008 se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de febrero de 2008, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, señaló que se inste a las partes a indicar si en la unión conyugal procrearon hijos; instándose a las partes en auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha 01 de abril de 2008, se revocó el auto dictado el 28 de marzo de 2008, por cuanto en el libelo de la demanda se desprende que las partes no procrearon hijos.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Mirian del Carmen Paramo Munguia y José Rafael Echanagucia Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.743.514 y V-8.609.349, respectivamente, en fecha 16 de febrero de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Mirian del Carmen Paramo Munguia y José Rafael Echanagucia Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.743.514 y V-8.609.349, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de febrero de 2002, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008, siendo las 09:30 de la mañana. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA

La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez

Expediente No.
2008 / 7883
Civil. (francis).