REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
197° y 149°


DEMANDANTES: José Pascual Zambrano Pérez y Naiky Arminda Sánchez Gilmo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.251.133 y V-10.251.662, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
José Eleazar Camacho Mujica. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 94.928.


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7884

SENTENCIA:
Definitiva

I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008, por los ciudadanos José Pascual Zambrano Pérez y Naiky Arminda Sánchez Gilmo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.251.133 y V-10.251.662, respectivamente, asistidos por el abogado José Eleazar Camacho Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.928. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1996, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal del Cambur, diagonal a la Prefectura, casa No. 63, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Indican que de la unión conyugal no procrearon hijos; y que por algunas desavenencias conyugales que afectaban la estabilidad emocional decidieron en fecha 15 de junio de 1999, separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilio diferentes, por más de cinco años ininterrumpidamente; y por cuanto no existe desde tal fecha reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, acuden a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Señalan que no adquirieron ningún tipo de bienes que reclamar por éste ni por ningún otro concepto. Se dan por notificados, ratifican todo el contenido de la solicitud; renuncian al lapso que le concede el artículo 185-A del Código Civil, por estar de acuerdo en todos y cada uno de sus puntos contenidos en la presente solicitud. Piden que la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008 se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; señalando la ciudadana Fiscal mediante diligencia de esta misma fecha, que las pares consignen copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio por cuanto la consignada junto al libelo de la demanda presenta enmendaturas.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se instó a las partes a consignar copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio; siendo consignada por el abogado asistente en fecha 11 de marzo de 2008, y agregada a los autos el 12 del mismo mes y año.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Pascual Zambrano Pérez y Naiky Arminda Sánchez Gilmo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.251.133 y V-10.251.662, respectivamente, en fecha 28 de septiembre de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos José Pascual Zambrano Pérez y Naiky Arminda Sánchez Gilmo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.251.133 y V-10.251.662, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de septiembre de 1996, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA

La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez

Expediente No.
2008 / 7884
Civil. (francis).