REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°
EXPEDIENTE: 3058/2008
DEMANDANTE: AMERICO DE FREITES BRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.150.591 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GINETTE J. MENDEZ, , titular de la cédula de Identidad N° 8.603.514, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.007 y de este domicilio.
DEMANDADOS: RAMON ASDRUBAL PIÑA y JACKSIBI COROMOTO PIÑA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.601.632 y 14.536.018, respectivamente, ambos de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 12 / 2008. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Abril de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano AMERICO DE FREITES BRAS, debidamente asistido por la abogada GINETTE J. MENDEZ, contra los ciudadanos RAMON ASDRUBAL PIÑA y JACKSIBI COROMOTO PIÑA OCHOA, todos ya identificados.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro Preventivo solicitada por el actor en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Bermúdez, Parroquia Fraternidad, N° 4-62, Planta Alta, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que cedió a los ciudadanos RAMON ASDRUBAL PIÑA y JACKSIBI COROMOTO PIÑA OCHOA, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Puerto Cabello, en fecha 11 de Enero de 2004, anotado bajo el N° 41, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria
• Que los Arrendatarios se obligaron a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) lo que equivale según la reconversión monetaria en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) mensuales a partir del 30-11-2004 fecha de otorgamiento del referido contrato.
• Que el Contrato de Arrendamiento se indetermino en el tiempo al mantenerse en posesión de los Arrendatarios y continuando el arrendador recibiendo los canones de arrendamientos por el descrito inmueble.
• Que los Arrendatarios no han cancelado el equivalente a tres (3) meses correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008
• Que adeudan la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,oo).
• Que los ciudadanos RAMON ASDRUBAL PIÑA y JACKSIBI COROMOTO PIÑA OCHOA, han incumplido la obligación a su cargo de pagar los canones de arrendamientos conforme al contrato suscrito
• Que deben entregar el inmueble objeto del contrato ubicado en la Calle Bermúdez, Parroquia Fraternidad N° 4-62, Planta Alta Puerto Cabello, Estado Carabobo, desocupado en forma real y efectiva, libre de personas y bienes.
• Que los ciudadanos RAMON ASDRUBAL PIÑA y JACKSIBI COROMOTO PIÑA OCHOA, convengan en indemnizar a la parte actora o en su defecto, así a ello los condene el tribunal, como compensación por la ocupación del inmueble por valor equivalente como indemnización de los daños y perjuicios por vía de cláusula penal la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensuales a partir del mes de Enero de 2008 y los que siguen hasta que entreguen el inmueble desocupado en forma real y efectiva libre de personas y bienes.
• Que estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 2.250,00).
• Solicita se decrete medida de Secuestro Preventivo sobre el bien inmueble arrendado.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo y 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”);
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido los demandados sus obligaciones de cancelar los cánones de
arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2008. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medida Preventiva de Secuestro sobre el indicado bien inmueble. En tal sentido la parte actora solicita el desalojo del inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó.
Tampoco cumplió la actora con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún
elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando documento original de propiedad del inmueble y copia certificada del contrato de arrendamiento, pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, AMERICO DE FREITES BRAS debidamente asistido por la abogada GINETTE J. MENDEZ, contra los ciudadanos RAMON ASDRUBAL PIÑA y JACKSIBI COROMOTO PIÑA OCHOA, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, AMERICO DE FREITES BRAS, debidamente asistido por la abogada GINETTE J. MENDEZ, contra los ciudadanos RAMON ASDRUBAL PIÑA y JACKSIBI COROMOTO PIÑA OCHOA, todos ya identificados, en el juicio seguido por Desalojo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008, siendo la 01:00 de la tarde. Año
197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 12 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
ModestaL.
Exp. N° 3058
Cuaderno de Medidas.
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