REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE: 3054
DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61-340, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano HENRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA y de este domicilio.
DEMANDADOS: FRAK REINALDO MORENO LOPEZ e INGRID AUDELINA RODRIGUEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nros 10.249.009 y 11.098.734 respectivamente, ambos de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.325 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
Vista la comisión N° 1693 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y agregada en el cuaderno de medidas de la presente causa, donde se evidencia Acta de fecha 15-04-08, levantada en el Juzgado antes mencionado, y donde las partes, ciudadanos FRAK REINALDO MORENO LOPEZ e INGRID AUDELINA RODRIGUEZ TORRES debidamente asistidos de la Abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.325 y el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano HENRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, convienen en el presente juicio, observándose que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1. Hay legitimidad de las partes, se celebró entre la demandante y el demandado, siendo que la parte actora lo es el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO y los demandados FRAK REINALDO MORENO LOPEZ e INGRID AUDELINA RODRIGUEZ TORRES, asistidos de la abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, todos anteriormente identificados.
2. No es contraria al orden público, en consecuencia este Tribunal acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar sin efecto la medida preventiva de embargo solicitada por cuanto las partes celebraron un convenio de pago cumpliendo los demandados con la deuda total, como se evidencia en diligencia estampada por el Abogado actor en fecha 18-04-08. En consecuencia, este Tribunal acuerda dar por terminado el presente juicio y ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. ALICIA M. CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 14 y se dejó copia certificada para el archivo.-
Secretaria
Modesta L.
Exp. N° 3054
Sent. Interlocutoria cn Fuerza Defntiva N° 14
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