REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE: 3056
DEMANDANTE: MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana GISELA PETIT, y de este domicilio.
DEMANDADA: NOHEMI ARIAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.047.129, y de este domicilio.
ABOGADOASISTENTE: WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad N°10.247.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.189 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
Visto la diligencia estampada por la ciudadana NOHEMI ARIAS GUZMAN, asistida del Abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO y la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana GISELA PETIT, todos anteriormente identificados, que contiene el CONVENIMIENTO habido entre las partes, observándose que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1. Hay legitimidad de las partes, se celebró entre la demandante y el demandado, siendo que la parte actora lo es la abogada MARLENE PULIDO VIDAL y la demandada NOHEMI ARIAS GUZMAN, asistida del abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO VILMA VADELL, todos anteriormente identificados.
2. No es contraria al orden público, en consecuencia este Tribunal acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto la demandada cumplió con la totalidad de lo adeudado, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida preventiva de embargo solicitada y decretada y ordena agregar al cuaderno de medidas las resultas de la comisión una vez que se reciban del Juzgado Ejecutor, se procederá a dar terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, a los Veintidós días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. ALICIA M. CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 13 y se dejó copia certificada para el archivo.-
Secretaria
Modesta L.
Exp. N° 3056
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 13
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