REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°

EXPEDIENTE: 3057/2007
DEMANDANTE: JUANA FRANCISCA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.784.310 en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES FRANCHESCA. y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADA: SETIECA AGENTES ADUANALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-05-2001, anotada bajo el N° 20, Tomo 210-A, en la persona de su Director Administrativo y/o Director de Operaciones ciudadanos: LUIS ANTONIO ALVAREZ SALINAS y/o FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.492.015 y 12.742.774, respectivamente ambos de este domicilio
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 09 / 2008. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Abril de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana JUANA FRANCISCA POLANCO, en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES FRANCHESCA, debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra la Empresa SETIECA AGENTES ADUANALES C.A., en la persona de su Director Administrativo y/o Director de Operaciones ciudadanos LUIS ANTONIO





ALVAREZ SALINAS y/o FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINAS, todos ya identificados.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Empresa SETIECA AGENTES ADUANALES C.A., en la persona de su Director Administrativo y/o Director de Operaciones ciudadanos LUIS ANTONIO ALVAREZ SALINAS y/o FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINAS, por un apartamento ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, Calle 28, Edificio Gian José, primer piso, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello
• Que dicho apartamento fue alquilado con el propósito de que la arrendataria lo destinara única y exclusivamente para uso de vivienda familiar, por un término fijo e improrrogable de un año, desde el 01-02-06 hasta el 01-02-07 ambos días inclusive.
• Que en fecha 18-09-200.7, mediante documento autenticado se establecieron los términos de la prorroga legal que quedo establecida a favor de la arrendataria, según la cláusula segunda de dicha convención de once meses contados desde el 02-02-07 hasta el 31-12-07, fecha en la cual debió entregar el inmueble libre de personas y cosas.
• Que se acordó en la cláusula tercera de dicha prorroga como pensión arrendaticia la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) mensuales los cuales debían ser cancelados por esta en forma puntual y consecutiva por mensualidades vencidas.
• Que la arrendataria correría con el pago de los servicios públicos como lo son teléfono, televisión por cable y cualquier otro adicional que solicitare.
• Que desde el mes de Diciembre de 2007 hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, mensualidades estas de las cuales ha disfrutado en el inmueble.
• Que el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses antes señalados, y la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que se solvente ya no solo las pensiones arrendaticias, sino la cancelación de los servicios de los cuales




disfruta en el inmueble arrendado, tales como Energía eléctrica, teléfono y cable.
• Que deberá entregar el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y funcionamiento, con sus paredes interiores libre de bienes y personas tal como lo recibió al inicio del contrato.
• Que debe cancelar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.350,00) correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2008.
• Que estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 2.300,00).
• Que solicita al Tribunal que conmine a la Arrendataria a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.
• Alega de que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias e impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos, es por lo que demanda por desalojo.
• Solicita se decrete medidas de Secuestro y Embargo Preventivos sobre el bien inmueble arrendado.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 Ordinal 2do del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585, 588 y 174 del Código de Procedimiento Civil
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,


2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2008. Aunado a que le debe cancelar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.350,00) correspondiente a los meses antes señalados. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el indicado bien inmueble y a tenor de lo pautado en el último aparte del referido artículo y que recaiga sobre su persona la designación como depositario del inmueble en su carácter de propietario del mismo. En tal sentido la parte actora solicita el desalojo del inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó.
Tampoco cumplió la actora con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún
elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando copia fotostática del acta constitutiva de la firma personal Inversiones Franchesca, Original del Contrató de Arrendamiento y Original de documento donde se establecieron los términos de la prorroga legal, pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.



De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora ciudadana, JUANA FRANCISCA POLANCO, en su carácter de representante de la Empresa INVERSIONES FRANCHESCA debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra la Empresa SETIECA AGENTES ADUANALES C.A., en la persona de su Director Administrativo y/o Director de Operaciones ciudadanos: LUIS ANTONIO ALVAREZ SALINAS y/o FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINAS, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora ciudadana, JUANA FRANCISCA POLANCO, en su carácter de representante de la Empresa INVERSIONES FRANCHESCA, debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL , contra la Empresa SETIECA AGENTES ADUANALES C.A., en la persona de su Director Administrativo y/o Director de Operaciones ciudadanos: LUIS ANTONIO ALVAREZ SALINAS y/o FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINAS, todos ya identificados, en el juicio seguido por Desalojo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2008, siendo la 01:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 09 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Exp. N° 3057
Cuaderno de Medidas.
ModestaL.