REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149º
DEMANDANTE: Alejandro Cubero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.783.646.
ABOGADOS ASISTENTES: Jaime Salazar Sequera y José Ángel Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.783.646 y 7.172.792, respectivamente, Ipsa Nº 71.851 y 62.080, respectivamente.
DEMANDADO: Orlando Zambrano Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.914.251.
ABOGADO ASISTENTE: Jamil Alirio Fernández Velásquez, Ipsa No 101.224.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 2008-1234.
SENTENCIA: Definitiva No. 2008/07.
SEDE: Civil.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 10 de enero del 2008, el ciudadano Alejandro Cubero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.783.646, asistido por el abogado Jaime Salazar Sequera, Ipsa Nº 71.851, interpone ante este Tribunal pretensión por Desalojo contra el ciudadano Orlando Zambrano Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.914.251.
En fecha 14 de enero del 2008, previo cumplimiento de la formalidad de la distribución, este Tribunal admite pretensión por Desalojo.
En fecha 29 de enero del 2008, el alguacil del Tribunal consigna recibo de la compulsa, manifestando que el demandado se negó afirmar.
En fecha 30 de enero del 2008, este Juzgado ordena que el secretario temporal libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero del 2008, el demandado asistido de abogado se da por citado mediante diligencia.
En fecha 25 de febrero del 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 03 de marzo del 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 03 de marzo del 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04 de marzo del 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas en esta misma fecha.
En acta de fecha 05 de marzo del 2008, el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció al acto de exhibición de recibos.
En acta de fecha 10 de marzo del 2008, el Tribunal se abstuvo de evacuar la inspección judicial solicitada por la parte actora por encontrarse el inmueble cerrado.
En fecha 08 de abril del 2008, se recibió comunicación de la empresa Hidrocentro, dando respuesta al oficio Nº 4370-066, siendo agregada a los autos. En la misma fecha se da por concluido el lapso probatorio, y se fija para sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSION
La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:
• Que en fecha 23 de noviembre de 1998 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Orlando Zambrano Montenegro, titular de la cédula de identidad No. 9.914.251, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la calle Urdaneta, Edificio Fermoselle, apartamento Nº 06, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que en dicho contrato se pactó por un lapso de seis (06) meses fijos, es decir, hasta el 23 de mayo de 1999, tornándose el mismo a tiempo indeterminado.
• Que procede a demandar por Desalojo al arrendatario por cuanto ha venido comportándose de manera irresponsable en el uso, disfrute y cuidado del apartamento arrendado, tomándose atribuciones sin ninguna autorización de hacer roturas en el inmueble para instalar aires acondiciones tipo split, y deteriorar algunas baldosas adheridas al piso donde esta ubicado el fregadero del inmueble, rompiendo el tubo de alimentación del edificio, causándole daños al apartamento supra mencionado y a otro apartamento ubicado en la parte de abajo a los fines de instalar los dos (02) aires acondicionados tipo split, violentando el candado de la puerta que da acceso a la terraza.
• Que los pagos de arrendamiento que debía realizar el arrendatario los días veintiocho (28) de cada mes los hacía de forma irregular, viéndose en la necesidad de contratar un abogado para notificarle su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento suscrito por ambos, girando comunicación por escrito, logrando citarlo sin que le firme la misma.
• Que tiene un hijo que se encuentra en España de nombre José Cubero González con su esposa e hijos y están por llegar al país y necesitan una vivienda para establecerse como familia.
• Invoca que el demandado hace las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cantidad de doscientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bsf. 295,00).
• Fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales b y e, manifestando que el arrendatario ha venido deteriorando el inmueble, comportándose como un mal padre de familia en el cuido del bien arrendado.
• Señala que necesita urgentemente la desocupación del inmueble para cedérselo a su hijo y su familia en virtud de la necesidad que tiene de una vivienda.
• Solicita inspección judicial y medida de embargo provisional.
• Por las razones antes expuestas procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Orlando Zambrano Montenegro, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: El desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. SEGUNDO: Que se condene al pago que pueda adeudarse durante el procedimiento y sea condenado en costas.
DE LA CONTESTACION
Por su parte el accionado fundamenta su contestación en los siguientes alegatos:
• Admite, acepta y reconoce que en fecha 23 de noviembre de 1998 celebró contrato escrito con el demandante, donde se estableció un lapso de seis (06) meses fijos, aclarando que allí no comenzó la relación arrendaticia, sino en fecha 01 de diciembre de 1997, es decir, para el día 23 de noviembre de 1998 su núcleo familiar y él tenían casi un año ocupando el apartamento en calidad de arrendatarios.
• Acepta y reconoce que el demandante es el propietario exclusivo del apartamento, que viene ocupando desde hace diez (10) años dos (02) meses y unos cuantos días con todos los derechos, deberes y obligaciones que en materia de propiedad le tribuye nuestra legislación civil.
• Niega que se haya venido comportando en forma irresponsable en el uso y disfrute del apartamento arrendado, y que haya tomado atribuciones sin autorización, señalando que cuando se mudo para el apartamento con su núcleo familiar todas las habitaciones tenían aberturas de aproximadamente cincuenta centímetros (50cm) de ancho por cuarenta centímetros (40cm) de largo para la instalación de aire acondicionado de caja, es decir, de tipo sencillo, siendo totalmente reducidas a varios agujeros de ocho centímetros (8cm) de diámetro para la instalación de aires acondicionados ecológicos tipo split con la autorización del demandante, y en varias oportunidades le pidió que enviara la autorización escrita para cumplir con los parámetros establecidos en el contrato de arrendamiento que habían celebrado, dichos pedimentos se tornaron infructuosos, en virtud que el demandante nunca se molestó en entregárselas.
• Que todas las modificaciones realizadas al inmueble en realidad se traducen en mejoras vertidas en beneficio del inmueble y consecuencialmente en beneficio del demandante, quien es el único propietario del apartamento, y en el caso que todas estas mejoras constituyan deterioros pausibles en la infraestructura del apartamento, podrían constituir una causal legitima de desalojo, y en el caso que nos ocupa se trata de modificaciones que están en pro y en beneficio del apartamento objeto de alquiler y de su propietario, siendo autorizadas verbalmente por el demandante.
• Formula varias interrogantes ¿Usted cree que si el accionante no hubiera autorizado esas modificaciones, habría esperando tanto tiempo para incoar esta demanda de desalojo? ¿Si el demandante no autorizó esas modificaciones, por qué esperó tanto tiempo para demandarlo? ¿Usted cree verdaderamente que el actor este en desacuerdo que haya reducido una abertura de (90cm2) por varias de ocho centímetros de diámetro (8cm) para la instalación de aires acondicionados ecológicos tipo split?. ¿Si fue tan grave haber realizado esas modificaciones, por qué no lo demando en ese tiempo, esas modificaciones tienen más de un año? Son preguntas e interrogantes que ocasionan el surgimiento de una gran duda razonable en torno al cual puede ser verdaderamente la causa que fundamenta esta acción irresponsable de desalojo.
• Niega en primer lugar que haya venido comportándose de forma irresponsable en el uso del apartamento, en segundo lugar, que haya tomado atribuciones sin ninguna autorización del propietario del apartamento, en tercer lugar, que haya efectuado deterioros y daños en la infraestructura física del apartamento donde habita con su familia y en el apartamento de abajo, y en el cuarto y ultimo lugar, que haya violentado el candado de la puerta que da acceso a la terraza del edificio.
• Señala que la cláusula sexta del referido contrato consagra la posibilidad de que cualquier modificación efectuada por el arrendatario con el consentimiento del arrendador quedará en beneficio de este, y si se realizara sin el consentimiento del arrendador el arrendatario estará obligado a reestablecer el inmueble a su estado original.
• Niega que haya efectuado de forma irregular los pagos concernientes al arrendamiento del apartamento, más bien la relación arrendaticia ha estado signada con el compromiso y la más absoluta responsabilidad, donde a su vez se encuentra incluido el pago total de los servicios básicos que son necesarios en el inmueble.
• Niega que por su culpa el demandante se haya visto en la necesidad de contratar los servicios profesionales de un abogado, ya que de su parte nunca se verificó el elemento de irregularidad en los pagos concernientes al arrendamiento del apartamento.
• Niega que el abogado del accionante lo haya citado, por cuanto esa citación nunca le llego, ese oficio de citación constituye una prueba demostrativa y fidedigna que nunca fui citado por ese despacho jurídico.
• Que el accionante en fecha 26 de febrero del 2007 el accionante le envió un oficio, notificándole su firme voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento que vence el día 23 de mayo del 2007, con el objeto de que procediera a la desocupación inmediata del inmueble sin existir ningún motivo aparente, una causa justa, sin tomar en cuenta la difícil situación inmobiliaria existente en el país, sin importarle que ha cumplido responsablemente con la cancelación del canon de arrendamiento mensual, donde se encuentra incluido el pago de los servicios básicos, por espacio de diez años y dos meses, sin sospechar el hecho que su núcleo familiar esta conformado por su esposo y tres hijas menores de edad.
• Que el demandante se negó a recibirle el pago de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2007, viéndose en la obligación de efectuar una consignación voluntaria de pago del canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de febrero del 2007 ante un Tribunal Civil competente y que hasta el momento ha cumplido a cabalidad, donde se encuentran debidamente consignados los pagos consecutivos correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año, y los meses enero y febrero del presente año, dichos pagos fueron aceptados y retirados de la cuenta mediante diligencia suscrita por el demandante, lo que convalida las circunstancias establecidas en el escrito de consignación y en el procedimiento llevado a cabo.
• Que ante la presencia de las peores crisis inmobiliarias que ha vivido el país la cual ha afectado a todos los estratos de la sociedad venezolana y como consecuencia del mismo la existencia de un gran déficit inmobiliario, desde el mes de febrero del 2007, hasta la presente fecha a estado efectuando diligencias y gestiones tendientes a conseguir un inmueble que pueda comprar, siendo infructuosas e improductivas las mismas.
• Niega que el ciudadano Daniel Cubero González y su esposa se encuentren en España y estén por llegar al país, ya que las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda 01, 02, 03 son limitativas e insuficientes para demostrar esa aseveración.
• Niega que el accionante necesite urgentemente la desocupación del apartamento donde habita con su núcleo familiar para cedérselo a su hijo, por no existir pruebas que demuestren en primer lugar que el hijo del accionante estuvo en España con su núcleo familiar, en segundo lugar, que hayan llegado al país y necesiten una vivienda, en tercer lugar, que el accionante no tenga otra vivienda que ofrecerle tomando en consideración que es dueño de un edificio en su totalidad y es un comerciante económicamente estable, es decir, no hay una prueba en el expediente que verifique plenamente el elemento “necesidad de ocupar el inmueble” para el demandante y para su hijo.
• Señala que es padre de una adolescente de 16 años de edad y de dos niñas que cuenta con 10 y 07 años de edad respectivamente, que viven con él y su madre con quien ha cimentado su vida amorosa.
• Solicita la prórroga legal que le corresponde en virtud de la existencia de una relación arrendaticia de 10 años y 02 meses, signada por el compromiso y la más absoluta puntualidad y responsabilidad en los pagos respectivos, así como, se tome en consideración al momento de dictar la decisión lo establecido en el parágrafo primero del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente asunto plantea pretensión por Desalojo fundamentada en los literales b y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como causal de desalojo la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos, y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Conforme a los términos en que quedo planteada la controversia de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, se tiene como cierto por así haberlo admitido el demandado la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano Alejandro Cubero González, arrendador y el ciudadano Orlando Zambrano Montenegro, arrendatario.
Con respecto a las afirmaciones realizadas por cada una de las partes, y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante lo es el desalojo que tiene por causa pretendi la necesidad de ocupar el inmueble y por deterioros del mismo, hechos estos que en ningún momento fueron aceptados expresamente por la parte demandada, constituye una carga para el demandante probar su afirmación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A los fines de probar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal de seguidas analiza y valora las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas parte actora:
1.- La parte actora promovió junto con su libelo, instrumental marcado con la letra “A” (folios 06 al 12) contentivo de copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 24 de febrero del 2007, documento Nº 35, folios del 219 al 229, Tomo 08. Este instrumento público surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por ser demostrativa de la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del litigio, la cualidad activa del actor, para intentar el presente proceso, y así se decide.
2.- Original y copia de contrato de arrendamiento privado (folios 13 al 16) marcado “B”, suscritos entre Alejandro Cubero González y el ciudadano Orlando Zambrano Montenegro. Dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. se tienen por reconocidos, otorgándose valor probatorio. Se evidencia, de la cláusula décima tercera del mencionado contrato que la duración del mismo fue pactada por el lapso de seis (06) meses fijos contados a partir del 23 de noviembre de 1998 hasta el 23 de mayo de 1999, por lo que dicho contrato se suscribió como un contrato a tiempo determinado, y al término del contrato sin haberse determinado mediante otro la duración de la relación arrendaticia, dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de comunicación de citación dirigida al demandante por parte del Escritorio Jurídico del Abogado Jaime Salazar Sequera, marcada “C”. La misma no es apreciada por esta sentenciadora, en virtud de tratarse de una copia fotostática de instrumento privado que no pertenece en la categoría de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, la copia fotostática de los documentos privados no tiene ningún valor probatorio en nuestro ordenamiento procesal, solo fungen como principio de prueba por escrito mediante las cuales pueden solicitarse otros medios probatorios, criterio jurisprudencial este ratificado por la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias.
4.- Original de notificación de fecha 26 de febrero del 2007, marcada “D”, dirigida por el demandante al demandado, a los fines de dar por concluido el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes que vence el 23 de mayo del 2007. Este instrumento no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la relación arrendaticia existentes entre las partes involucradas en la presente causa, y así se establece.
5.- Notificación judicial realizada a la parte actora, marcada “E”, emanada del Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 09 de marzo del 2007, de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, se valoran en toda su autenticidad, y así se declara.
6.- Copia fotostática simple de cédula de identidad y pasaportes del ciudadano Daniel Cubero González y Jesús Daniel Cubero Carbone, marcadas con los números 01, 02, 03, esta sentenciadora no las valora en virtud de tratarse de una copia fotostática de instrumento privado que no pertenece a la categoría de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no tienen ningún valor probatorio en nuestro ordenamiento procesal, solo fungen como principio de prueba por escrito mediante las cuales pueden solicitarse otros medios probatorios, criterio jurisprudencial este ratificado por la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, y así se decide.
7.- Igualmente el actor en el escrito de promoción de pruebas en los capítulos I y II, reproduce el mérito favorable de los autos, y se le otorgue su valor probatorio a los instrumentos consignados con el escrito libelar, en virtud que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su contestación. Estos instrumentos fueron analizados en consideraciones anteriores.
8.- Igualmente en el capitulo I, solicita inspección judicial: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, al no haberse evacuado esta prueba por encontrarse cerrado el inmueble, y así se establece.
Pruebas parte demandada:
1.- En el capítulo I el demandado invocó los meritos favorables que se desprenden de los autos y que lo benefician en la contestación de la demanda.
2.- En el capítulo II ratificó el escrito de contestación de demanda interpuesta en fecha 25 de febrero del 2008.
3.- En el capítulo III del punto de las pruebas consigna las siguientes documentales:
1.- Consignó marcado “A” partida de nacimiento de Yorianny Andreyna Zambrano Hinojosa, expedida en fecha 09 de agosto del año 2002, por la Prefecta de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Este instrumento no fue impugnado por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo hace fe, así entre las partes como respecto a terceros, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, como respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la relación del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y así se declara. 2.- Marcada “B” acta de nacimiento de Yornelys Andreyna Zambrano Hinojosa, emanada en fecha 20 de octubre del año 2006, por la Jefa de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Este documento al ser presenciado por un funcionario autorizado, se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo hace fe, así entre las partes como respecto a terceros, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, como respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la relación del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
3.- Marcada “C” acta de nacimiento de la menor Yorlany Andreyna Zambrano Hinojosa, expedida en fecha 20 de octubre del año 2006, por el Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Se observa que el documento bajo análisis al ser presenciado por un funcionario autorizado, se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo hace fe, así entre las partes como respecto a terceros, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, como respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la relación del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
4.- Copia certificada del expediente Nº 108, marcada “D”, contentivo del procedimiento voluntario de consignación de pago de canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser demostrativa de la existencia de procedimiento de consignación voluntaria por parte del accionado y de la relación arrendaticia existente entre ambas partes involucradas en esta causa, y así se decide.
5.- Recibos de canon de arrendamiento mensual correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999 y los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados con los números 01 al 23, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia existente entre ambos siempre ha estado signada con el compromiso y la más absoluta responsabilidad referente a la cancelación tanto del canon de arrendamiento mensual y los servicios básicos necesarios en el inmueble. Esta sentenciadora no los aprecia en virtud de tratarse de una copia fotostática de instrumento privado que no pertenecen a la categoría de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no tener ningún valor probatorio en nuestro ordenamiento procesal, solo fungen como principio de prueba por escrito mediante las cuales pueden solicitarse otros medios probatorios, criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, y así de declara.
6.- En el capítulo IV solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los recibos de pago de canon de arrendamientos mensuales debidamente cancelados por su persona que se encuentra en poder del demandante, y consignados en copia simple, marcados con números 01 al 23. Por cuanto la parte intimante no compareció al acto de exhibición en el plazo indicado, se tiene como exacto el texto de los recibos, tal como aparecen las copias presentadas por el solicitante, los cuales son demostrativos de la relación arrendaticia entre ambas partes, y así se decide.
7.- Igualmente en ese mismo capítulo, solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba por informes, oficiándose a la Sociedad Mercantil C.A. Luz y Fuerza Eléctrica y a la compañía anónima Hidrológica del Centro, a los fines de demostrar si se han cancelado todas las facturas pertinentes por los servicios de luz y agua a partir del año 1997. Con respecto a la información suministrada por la empresa C.A Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello, donde envía soportes de estado de cuenta del cliente y solvencia de servicio de energía eléctrica, este documento administrativo lo aprecia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la solvencia de servicio eléctrico, y así se establece.
Con respecto a la información suministrada por la compañía anónima Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), en la cual envía soportes de estado de cuenta del cliente y solvencia de servicio de agua, este documento administrativo lo aprecia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de solvencia de servicio de agua del inmueble objeto del litigio, y así se declara.
TERCERO: Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por ambas partes en la presente causa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la acción de Desalojo, le corresponde a este Tribunal analizar si la parte demandada incurrió en las causales invocadas por la parte demandante para la procedencia de la presente acción como es la contenida en los literales b y e del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece: articulo 34: solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(…)
e) Que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Ahora bien, en el presente caso, plantea el demandante la necesidad de ocupación del inmueble de su propiedad, por parte de su hijo el cual se encuentra en España con su esposa e hijos, se observa que de conformidad con el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento se circunscribe a tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y el hijo adoptivo siendo modificado este último conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, de conformidad con el mencionado artículo, para que prospere el desalojo por dicha causal deben cumplirse acumulativamente los siguientes requisitos de procedencia, a saber: en primer termino, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así lo establece el artículo 34 de la mencionada Ley: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. En el caso de autos, el contrato que rige la relación arrendaticia se trata de un contrato escrito a tiempo indeterminado tal como fue analizado en consideraciones anteriores. En segundo termino, debe probarse la cualidad de propietario del inmueble, pues de no tener tal cualidad no puede prosperar el desalojo. Este requisito fue demostrado en autos con el documento de propiedad aportado por la parte actora junto al libelo de demanda (folio 6 al 12), y como tercer y último requisito, debe probarse la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o su pariente consanguíneo dentro del segundo grado, necesidad que debe aparecer justificada con preferencia al ocupante actual. Sobre este particular observa quien aquí decide, que no fue demostrado el parentesco del propietario del inmueble objeto de arrendamiento con la persona (hijo) que necesita ocupar el inmueble, la parte demandante solo se limitó a traer a los autos copias simples de cedula de identidad y pasaporte de identificación, los cuales no son demostrativos del parentesco alegado, es decir, no probó la necesidad invocada por el accionante en su escrito de pretensión referente, … a la necesidad que tiene su hijo de nombre Daniel Cubero González que se encuentra en España con su esposa e hijos los cuales están por llegar al país y necesitan una vivienda para establecerse como familia (sic), por cuanto no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara tal necesidad, en consecuencia, sin esta prueba no puede proceder la acción intentada, pues debe aparecer justificada la necesidad de ocupación del pariente consanguíneo con preferencia del ocupante actual del inmueble arrendado lo cual no fue probado, y así se establece.
En cuanto a la causal alegada por la parte actora por los deterioros causados al inmueble dado en arrendamiento, se observa que para la determinación de los deterioros invocados, debe estar sometida a una particular valoración o apreciación, por lo que se trata de una comprobación o apreciación que requiere de conocimientos técnicos, es decir, de una experticia, tal como lo dispone el artículo 1.422 del Código Civil, experticia esta que no fue promovida por la parte demandante durante el proceso, así como igualmente la actora no trajo a los autos inspección ocular extra litem en el cual se dejara constancia de la existencia de los deterioros reclamados, razón por la cual, no fueron demostrados en autos los daños alegados en el libelo de demanda, en consecuencia, no puede prosperar la acción intentada en base a esta causal, y así se decide.
Ahora bien estos alegatos contenidos en el libelo de demanda fueron contradichos por el demandado, cumpliendo el mismo con la obligación que la Ley adjetiva y sustantiva a tales fines han previsto como fundamento al principio de las cargas probatorias según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:” quien pida la ejecución de una obligación debe probarla quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, esta norma esta concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem que establece: “ los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procuraran conocer en los límites de su oficio, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos..”, interpretándose de la norma anteriormente transcrita de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho. Así tenemos que el accionado en su contestación de demanda reconoció la relación arrendaticia que regula las obligaciones de las partes, en especial el canon de arrendamiento mensual y el plazo de la misma a tiempo indeterminado, y al no haber desconocido, ni atacado el contrato de arrendamiento privado cursante en autos, razón por la cual debe tenerse con plena validez probatoria las obligaciones asumidas entre ambas partes, igualmente negó en la contestación de la demanda los hechos invocados por el demandante en su libelo de demanda relativos a la necesidad que tiene su hijo que se encuentra en España de ocupar el inmueble, así como el deterioro del mismo, debiendo el actor probar lo alegado en su escrito de demanda, lo que se evidencia que el accionado logró desvirtuar la petición del actor, de tal manera, que de los elementos aportados en juicio no se logro demostrar los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a pesar de encontrarnos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y probada por la parte actora su cualidad de propietario, no así demostró la necesidad ocupacional del inmueble y el deterioro del mismo que justificara de forma justa el desalojo del inmueble, motivo que hace improcedente el Desalojo del Inmueble con fundamento en el artículo 34 literales b y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Sin Lugar la Pretensión por Desalojo fundamentada en el artículo 34 literales b y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano Alejandro Cubero González, ya identificado, contra el ciudadano Orlando Zambrano Montenegro, antes identificado.
Se condena en costas a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince días del mes de abril del año 2008, siendo la 1:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal.
Abogada Yuraima Escobar O.
El Secretario Temporal
José Gregorio Maduro
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previo cumplimiento de las formalidades legales.
El Secretario Temporal
José Gregorio Maduro
Expediente No. 2008-1234.
Sentencia Definitiva No. 2008/07
Civil.
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