REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: KAY KOSTRO HUECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.190.590 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistido por la abogado ALBA SIMOZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.210
DEMANDADO: LUIS RENE RODIGUEZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.304.543
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE).
EXPEDIENTE: 1079/06
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana KAY KOSTRO HUECK, por Fijación de Pensión de Alimentaria contra LUIS RENE RODIGUEZ GALLANGO, en fecha 15 de Mayo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 22 de Mayo de 2006, se admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente después de citado, para dar contestación a la demanda, indicándole a las partes la facultad del Juez de instar a la conciliación, se libran las compulsas de ley y se remite con exhorto a la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se encuentra domiciliado el demandado, para que sean entregadas al Alguacil que se encargará de practicar la citación y se oficio al Fiscal del Ministerio Público la apertura del presente procedimiento.
De las revisión de las actuaciones que cursan en autos se evidencia que no se realizó ninguna actuación en el expediente desde el 22 de Mayo de 2006, por lo que existe una inactividad procesal de la parte, por lo que a juicio de quien decide se materializó la falta de interés procesal, que se deduce de la larga paralización en que se mantiene el expediente, criterio expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de interés procesal como requisito para ejercer la acción propuesta en sentencia del 01 de Junio de 2001.
“…el artículo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derechos de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que se pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
…al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…
…dentro de las modalidades de extinción del proceso se encuentra –como apunta la sala- la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez, sin que las partes lo aleguen y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Para que se declare la perención o el abandono de tramite (artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Pero la inactividad que denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.
Para que se declare la perención o el abandono de trámite (articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el tramite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos, el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
Con sustento en los párrafos insertados anteriormente, considera quien decide que en la presente causa se debe declarar, la perdida de interés de la parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso desde su admisión y con ello la garantía de la tutela efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables, ya que en el presente caso se abandono el proceso y no se ha dado curso a las etapas procesales que desarrollen el mismo, ocurriendo su extinción, lo que produce la extinción del proceso por la perdida del interés procesal de la parte acta. Y así se declara.
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