REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES ALIANZA, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1976, bajo el Tomo Nª 21, Tomo 2-C.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROSALINDA TORRES, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.693.

DEMANDADO: ENRIQUE RIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.682.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2064/07

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la Sociedad de comercio Inversiones Alianza, C.A., por intermedio de abogado, contra Enrique Rivas Flores, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 26 de Octubre de 2007 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 05 de Noviembre de 2007 se admite la demanda acordándose la citación de la demandada a los fines de comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente después a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa y entregársela al Alguacil del Despacho a los fines de la practica de la citación, ordenándose abrir Cuaderno de Medidas, las cuales se decretaron en la misma oportunidad.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

“…También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
SEGUNDO: En sentencia de 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizo las circunstancias relacionadas con la perención de treinta (30) días que impone las obligaciones al demandante para lograr la citación del demandado, en dicho fallo estableció que al perder vigencia la obligación arancelaria que imponía la Ley de Arancel Judicial en virtud de la gratuidad de la justicia por mandato constitucional, quedó en vigencia la norma contenida en el artículo 12, de la citada Ley, que impone al accionante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y por diligencia poner a la arden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, , de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de lo proporcionado a fin de realizar las diligencias pertinentes..
TERCERO: Que desde la fecha de la admisión de la demanda, 05 de Noviembre de 2007, a la presente fecha han transcurrido mas de 30 días y no consta en autos diligencia alguna del accionante, cumpliendo las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación del demandado, por lo que a juicio de esta juzgadora, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.