REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Morón, 01 de Abril de 2.008
197º Y 149º
Expediente Nº 1.089/08
Materia: CIVIL
Motivo: DESALOJO
Sentencia: Definitiva
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.195.376 y de este domicilio, Apoderado Judicial del la ciudadana: MONICA MATEUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.025.347.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RUNZAN HUNG WU, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.957.588, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CITY CENTER C.A.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE:
Abogada: TATIANA DIAZ DELGADO, Inpreabogado No. 69.212
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO
Abogada: AMOHOS S. GONZALEZ C., Inpreabogado No. 115.512.-
NARRATIVA:
En fecha 14 de febrero de 2.008, Se inicia la presente causa, mediante líbelo presentado por el ciudadano: MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS, de nacionalidad Portuguesa, apoderado Judicial de la Ciudadana MONICA MATEUS MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.025.347 y de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio, TATIANA R DIAZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 69.212, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO al ciudadano: RUNZAN HUNG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.957.588, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CITY CENTER C.A. de un local comercial , ubicado en la calle San José de Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, planta baja del Edificio Nuevo, junto con sus anexos, marcados de la letra A, B, y C. Folios: del tres (3) al diecisiete (17). Expresa el accionante en su escrito libelar, que celebró contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil COMERCIAL CITY CENTER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2.005, bajo el Nº. 65, del libro 265-A, representada legalmente por el ciudadano RUNZAN HUNG WU, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.957.588, de un inmueble constituido por un local Comercial ubicado en la calle San José de Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Planta Baja del Edificio Nuevo, con un Canon de Arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo) actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000, oo), dicho inmueble le pertenece a su representada conforme a documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha once (11) de mayo del 2.007, anotado bajo el Nº. 41, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, del cual anexo copia marcada con la letra “B”, consta de Contrato de Arrendamiento que anexa y opone a la demandada marcada con la letra “C”, constante de tres (3) folios útiles, debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº. 41, Tomo 35, de fecha 07 de abril de 2.006, de los Libros Autenticaciones llevados por dicha Notaria que en la Cláusula Tercera del mencionado Contrato de Arrendamiento, se convino establecer el termino de un (1) año y luego se convino en celebrar un contrato de arrendamiento verbal, siendo el caso, que a partir de los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2.007, el Arrendatario, ya identificado, no cumplió con su obligación del pago consecutivo de dos (2) Cánones de Arrendamiento vencidos, a pesar de innumerables gestiones realizadas, manifestando el Arrendatario que no pagara mas arrendamiento y que nadie lo desalojará del inmueble , porque el se encontraba solvente, y es como en efecto demanda por DESALOJO ante este Tribunal, a la Sociedad Mercantil CITY CENTER, C.A., en la persona de su Representante Legal Ciudadano RUNZAN HUNG WU, ya identificado anteriormente.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1,8, literal a, 33, 34, literal a, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 36, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, artículos 1.592, 0rdinal 2, 1.595, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil vigente.- Y finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).-
Admitida en fecha 18 de febrero de 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, folio veinte (20).-
En fecha, 25 de febrero de 2.008, corre inserto en autos, diligencia del Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICHARD G ORTIZ S, donde deja constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección indicada, con la finalidad de citar al ciudadano RUNZAN HUNG WU, y consignó recibo debidamente firmado.-
En fecha, 27 de febrero de 2.008, comparece por ante este Despacho el demandado de autos, ciudadano RUNZAN HUNG WU, debidamente asistido por la Abogado AMOHOS GONZALEZ, IPSA Nº. 115.512, y presentó escrito de contestación a la demanda, interpuesta en su contra por el ciudadano MANUEL ARADA DOS SANTOS.
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada en fecha 28 de febrero, promovió las que considero suficientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, invocando el merito favorable que arrojan los autos, no habiendo promovido alguna la parte demandante, agregándose y admitiendo las que fueron promovidas en fecha 07 de marzo de 2.008, folio: sesenta y uno (61).-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hacen previas las siguientes Motivaciones:
M O T I V A:
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, un principio fundamental en materia procesal, conforme al cual quien sentencia se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes contendientes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; es decir, el anterior precepto establece los limites de oficio del juez, púes para el no puede existir otra verdad que la alegada y probada en los autos de la cuestión que decide. Por otra parte el ordinal 5to del artículo 243 del mismo Código señala como requisito que la sentencia debe contener decisión conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, significando esto que el juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (Contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso.
Tenemos en el presente caso, que se demando el Desalojo de un inmueble (local comercial) ubicado en la calle San José de Morón, Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, planta baja del edificio Nuevo, de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, por la falta de pago de canones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2.007; en este orden de ideas corresponde a la parte actora demostrar la relación arrendaticia y así lo hizo, toda vez que con el libelo de demanda trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y Comercial City Center C.A, que en principio fue determinado y luego convinieron en realizar contrato verbal convirtiéndose en indeterminado, además de haber sido reconocida así expresamente en el acto de contestación a la demanda por el demandado de autos, por lo que tenemos como cierta la relación arrendaticia existente entre la parte actora ciudadano Manuel Arada Dos Santos en representación de la ciudadana Mónica Mateus Márquez, así lo estima este Tribunal y valora dicha situación como una confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que reza “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
Fuerza probatoria de la confesión.
Su fuerza probatoria es distinta, según sea judicial o extrajudicial. La judicial, suprime todo género de dudas y hace plena prueba cuando se dan en ella todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, estando el Juez obligado a tener como probado el hecho confesado.
Considera quien decide hacer la anterior acotación, debido a que el demandado en su escrito de contestación, que como se dijo anteriormente es el que determina de que manera queda trabada la litis, reconoce tanto la relación arrendaticia como el retardo en el pago de los canones de arrendamiento cuando señala: “ Es contradictorio lo alegado por la parte actora, al demandar en fecha 14 de febrero del año 2.008 por no haber cancelado los meses de octubre y noviembre del año 2.007, aconteciendo que para esa fecha yo ya había consignado por ante este Tribunal, las mensualidades correspondientes a esos meses, hecho que realice el 30 de enero de 2.008….”
El artículo 1.354 del Código Civil expresa, que aquel que pide la ejecución de una obligación, debe probarla; y quien pretende estar libre de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de esa obligación, a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometida a probar el no cumplimiento del pago, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó, y la extinción de la obligación. En ese sentido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado efectivamente rechazó y negó lo alegado por el demandante sobre que ha incumplido con sus obligaciones como arrendatario de pagar las cuotas mensuales que le corresponden, sin embargo afirma el accionado que es contradictorio lo alegado por la parte actora ya que para la fecha en que demanda ya el había consignado por ante este Tribunal, las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2.007 y enero 2.008, lo cual realizó en fecha 30 de enero 2.008, de cuyo escrito trajo copia a los autos de la presente causa en el lapso probatorio, lo que este Tribunal tiene como cierto, toda vez que el procedimiento consignatario cursa por ante este Juzgado.
Ahora bien, el artículo 1.592 del Código Civil nos señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Sin embargo no basta el simple deposito para considerar que el arrendatario se ha liberado de su obligación, toda vez que, se requiere además para que sea suficiente, que también sea realizado en su debida oportunidad, tal como lo exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
Es bueno aclarar que en el caso que nos ocupa no es objeto de prueba la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, en virtud de que el demandante presentó como prueba de ello un contrato de arrendamiento y por otra lado el demandado así lo acepto expresamente en la contestación al fondo de la demanda, por lo que correspondía entonces al accionado probar el cumplimiento por su parte de la obligación reclamada, es decir, demostrar que efectivamente efectuó la cancelación de los canones de arrendamiento que le son imputados.
Al respecto cabe destacar que la figura del pago por consignación es aquella que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tacita de este a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento a favor del arrendador y que sea considerado en estado de solvencia.
Lo anterior supone una serie de circunstancias que deben llevarse a cabo para que se tenga efectivamente como valida la consignación a que se refiere el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como son:
1.- Que la consignación se haya realizado:
a) Por ante el tribunal del Municipio Competente, mediante escrito dirigido al Juez.
b) Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, siguientes a la oportunidad en que el arrendatario estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento.
2.- Notificar del pago por consignación al arrendador dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación.
En el presente caso se evidencia del escrito de consignación presentado en el lapso de promoción de pruebas y cuyo expediente cursa por ante este Juzgado, que la consignación de los canones de arrendamiento fueron efectuados en fecha 30 de enero de 2.008 y así fue afirmado en la contestación a la demanda y en el escrito de pruebas por el demandado de autos, lo que quiere decir, que dichos depósitos fueron hechos a todas luces de manera extemporánea conforme al contenido de la norma mencionada, pues se realizaron después de vencido el lapso de quince (15) días del vencimiento de las pensiones. Así pues el pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro del termino de la prorroga establecido en la ley, pues los pagos hechos antes o después del plazo señalado constituyen violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, amen de no ser preciso en el monto consignado, pues en el escrito de consignación no esta claro el monto del canon de arrendamiento que quiere solventar, ya que se desprende de autos, en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y así lo dice el demandado que el canon fijado es de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,oo) hoy, sin embargo no se explica quien decide como es que hace la consignación de dos (2) canones (uno completo y 50% de otro), de locales distintos y contratos distintos, que cursan en procedimientos distintos ante este Tribunal, en un solo procedimiento de consignación, en todo caso, como quiera que el demandado aun cuando realizó la consignación no lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; es preciso admitir que incumplió el contrato de arrendamiento que tiene celebrado. Todo lo antes expresado y analizado lleva a quien decide llegar a la conclusión de tener como cierta la relación jurídica que obliga al demandado, quien por su parte no probo el cumplimiento de sus obligaciones en consecuencia la presente acción debe prosperar y así se decide.
Estos hechos ciertos, para esta Juzgadora se encuentran respaldados por el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado ante este Tribunal por el demandado, mediante el cual admite la relación arrendaticia y además haber efectuado la consignación de los canones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero del presente año el día 30 de enero de 2.008, lo que coincide con la apertura del expediente de consignación, lo que es evidentemente extemporáneo conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se declara.
Ahora bien, sin necesidad de analizar las actuaciones restantes que conforman el presente expediente, por considerarlo inoficioso quien decide, pues las condiciones para que prospere la acción según lo solicitado por la parte actora, que es Desalojo del inmueble arrendado, conforme al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se encuentran suficientemente probadas en autos, en consecuencia de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no le queda otra cosa a este Tribunal que declarar con lugar la acción incoada y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, instaurara por ante este Tribunal, el ciudadano: MANUEL ARADA DOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA MATEUS MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CITY CENTER C.A, representada por el ciudadano RUNZAN WU, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se ordena la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte del demandado de autos.
Se condena al demandado a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo) a razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) por mensualidad vencida desde el mes de octubre del año 2.007 hasta la presente fecha, cuyo monto se compensará con la suma de los canones consignados ante este Tribunal en expediente de consignación Nº 180/08 y las que se vencieran hasta la Entrega definitiva de inmueble arrendado.
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.-
Publíquese, registre déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, siendo el primer (1º) día del mes de Abril deL A año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Evelyn del Valle González O. La Secretaria Suplente,
Yoleida Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tardee.-
Secta. Splnte,
EVG/yh/gl.-
Expediente Civil Nro. 1.089/08
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