REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Juan José Mora
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Morón, 11 de abril de 2.008
197º Y 149º
Expediente Nº 1.993/08
Motivo: DESALOJO
Sentencia: Definitiva
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GLADYS ARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.783.290 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
Abogada: AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, Inpreabogado No. 115.512,
PARTE DEMANDADA:
YOLIMAR MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.037.267 y de este domicilio.-
NARRATIVA
La presente causa se inició en fecha, 13 de marzo de 2.008, por demanda, presentada ante este Tribunal por la ciudadana: GLADYS ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.783.290 y de este domicilio, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio, AMOHOS S. GONZALEZ C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 115.512, también de este domicilio, para solicitar el DESALOJO de un inmueble de su propiedad, (Anexo pieza Nº.02) ubicado en Urbanización Colinas de Mara I, calle 04, casa Nº 17º, Parroquia Morón , Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual ocupa la ciudadana: YOLIMAR MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.037.267.- Admitiéndose la misma en fecha 17 de marzo de 2.008, folios: del uno (1) al dieciséis (16).-
Expresa la accionante en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Mara I, calle 04, casa Nº 17, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, consta en el contrato de venta a plazo celebrado entre su persona e INAVI, antiguo Banco Obrero, de fecha 09 de marzo de 1.970, Nº 70605, vivienda que ya ha sido cancelada en su totalidad, y de la cual esta tramitando el documento respectivo, y que consignará en su oportunidad la constancia de cancelación emitida por INAVI.-
Alega la accionante que en fecha 01 de julio de 2.005, la ciudadana YOLIMAR MOLERO, parte demandada, realizó un contrato de arrendamiento con su persona parte demandante, por el tiempo de seis meses (6) y que se le solicitó verbalmente la desocupación del inmueble, por ser impuntual en el pago de las cuotas de arrendamiento y demostrar una conducta reprochable, aun así se le respeto su tiempo de prorroga legal de seis (6) meses. Transcurrido el lapso previsto por la Ley, la ciudadana alegó dificultades para encontrar otro lugar donde vivir, por lo que le concedió un poco de mas tiempo, tomando en cuenta que tiene hijos; que mantuvo consideración con la ciudadana YOLIMAR MOLERO, antes identificada, que no supo apreciarla, retardándose en los pagos e irrespetando todas las normas de sana convivencia. Finalmente decidió citarla por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, y fuè citada para el 15 de octubre de 2.007, en esta reunión la ciudadana demandada se comprometió a desocupar dicho inmueble, el 29 de febrero del año 2.008, y pagar puntualmente, cosa que nunca cumplió ; por todo lo expuesto es que resolvió acudir al Consejo de Protección al Menor donde me informaron que ya había agotado la vía administrativa, razón por la cual decidió demandar a la ciudadana YOLIMAR MOLERO, ya identificada, para que desaloje la pieza .-
Fundamenta la presente acción en los artículos: 33 y 34, literal a la de la Ley de arrendamiento inmobiliario. 36, 340, 174 del C.P.C de Venezuela. 1160, 1167, 1264, 1.592 ordinal 2, 1595 del C.C. Venezolano.- Y finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000, oo).-
Fue admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca el segundo (2do) día de Despacho siguiente a su Citación, a fin de dar contestación a la demanda, folio dieciocho (18).-
En fecha 24 de marzo de 2.008, corre inserto en autos, diligencia del ciudadano Richard Ortiz S, Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección indicada, con la finalidad de citar a la ciudadana YOLIMAR MOLERO, y consignó recibo debidamente firmado. No habiendo comparecido dicha ciudadana, al acto de contestación a la demanda, en el lapso legal correspondiente.-
En fecha 01 de abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: GLADYS ARAY, debidamente asistida por la Abogada AMOHOS GONZALEZ, IPSA Nº. 115.512. Y presentó escrito de Promoción de Pruebas a la demanda, en contra de la ciudadana: YOLIMAR MOLERO, plenamente identificada en autos. (Folio: treinta y seis (36).-
Abierto a pruebas el presente juicio, la demandante promovió las que consideró más convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, invocando el merito que arrojen los autos, agregándose y admitiendo las mismas, en fecha: 03 de abril de 2.008 (Folios: del veintiuno (21) al treinta y seis (36).-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hace previas las siguientes Motivaciones.-
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que vencido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma no obstante haber sido citada personalmente, por lo que se observa de manera clara que la parte pasiva de la presente causa no ejerció su derecho a la defensa constatando la acción incoada en su contra, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. Surgiendo de este modo la presunción de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación…” Ahora bien, tratándose de un procedimiento breve, debe apreciarse el contenido del artículo 887 del mismo Código que nos lleva a analizar el artículo antes señalado con la salvedad de que la sentencia debe producirse el segundo (2º) día de despacho siguiente al lapso probatorio.
Asì las cosas se hace necesario determinar la primera de las condiciones previstas en el ya citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el Código, en el presente caso lo tenemos como cumplido por cuando no corre inserto a los autos escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por lo tanto debe concluirse en que existe una rebeldía de la parte demandada ciudadana YOLIMAR MOLERO.-
Seguido en cuanto al segundo requisito, referido a que la demanda no sea contraria a derecho, consistente a que la acción propuesta no este prohibida por Ley, en el presente caso se tiene que se ha demandado el DESALOJO, de un inmueble propiedad de la parte actora, con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que la accionante cita en su libelo, siendo procedente la acción propuesta, pues analizada la naturaleza del contrato, se trata de un arrendamiento que comenzó determinado y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; en fuerza a lo cual, se concluye en que la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho. Y por último para que opere la confesión ficta, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, que no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la actora, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación por lo que se da por cumplido el tercer requisito, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra cosa que declarar confesa a la parte demandada, ciudadana YOLIMAR MOLERO, debido a su silencio procesal, como en efecto, así se declara, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la acción de desalojo debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, instaurara por ante este Tribunal, la ciudadana: GLADYS ARAY, en contra de la ciudadana: YOLIMAR MOLERO, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se ordena la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte de la demandada de autos ciudadana YOLIMAR MOLERO.-
Se condena a la mencionada ciudadana a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000, oo) que es la cantidad de cánones de arrendamiento dejados de percibir por la arrendadora.-
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.-
Publíquese, registre déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Evelyn del Valle González O. La Secretaria Suplente,
Yoleida Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
Secta. Suplente,
EVG/yh/gl.-
EXP. Nº. 1.093/08. (Civil)
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