Juzgado del Municipio Juan José Mora
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



Morón, 14 de abril de 2.008
197° y 149°

Expediente Nº 1.092/08
Motivo: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: DELIA ROSA HERNANDEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V- 8.516.513.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: OSWALDO ANTONIO SEQUERA, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V- 10.861.461.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
ELIZABETH ROJAS, IPSA Nº. 121.582.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO:
AMOHOS S. GONZALEZ C.- IPSA Nº. 115.512

MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
NARRATIVA:

Se inicia la presente causa con libelo presentado por la ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 8.516.513, de este domicilio, asistida por la Abogada ELIZABETH ROJAS. Ipsa Nº. 121.582, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO, al ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 10.861.461, expresa la accionante en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble, ubicado en el Barrio San Diego, calle principal, casa s/n, Morón Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, lo cual consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello en fecha 22 de febrero de 1.995, anotado bajo el Nº. 73, tomo 14, el cual presentó original y copia.
Alega la accionante, que en fecha 10 de enero de 2.006 y con vencimiento el día 10 de enero de 2.007, celebró verbalmente un contrato de arrendamiento con el demandado de autos, que el canon de arrendamiento se estableció, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo)
Sucede que el arrendatario ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, de manera unilateral sin causa justificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006 de enero a diciembre 2.007 y enero, febrero y marzo de 2.008, presentó recibos absolutos marcados del 1, al 22, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo), cada uno que totaliza la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. F. 4.400,oo) BOLIVARES, lo cual evidencia una clara violación a la cláusula TERCERA del contrato al no pagar las peticiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, por lo que dice la parte actora es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble .-
Fundamenta la presente acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (folios: del uno (1) al veintisiete (27).-
En fecha 10 de marzo de 2.008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, y se ordeno abrir cuaderno de medidas a los efectos de pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada, negándose la misma. (Folio: veintiocho (28).-
En fecha 14 de marzo de 2.008, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano RICHARD ORTIZ, procedió a dejar constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección indicada con la finalidad de citar al ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, a quien hizo entrega de la compulsa respectiva, quedando legalmente citado (folio: veintinueve (29) y treinta (30).-
En fecha 24 de marzo de 2.008, compareció el ciudadano: OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.861.461, asistido por la Abogada AMOHOS GONZALEZ, IPSA Nº. 115.512, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el que negó haber celebrado algún contrato de arrendamiento con la demandante, ya que siempre considero que la casa donde habita era de sus padres; negó igualmente que le deba alguna cantidad de dinero a su hermana ya que nunca celebró contrato de arrendamiento con ella (folio: treinta y uno (31) y treinta y dos (32).-
En fecha 28 de marzo de 2.008, comparece la ciudadana: DELIA ROSA HERNANDEZ y otorgó PODER APUD ACTA a los Abogados: FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA y ELIZABETH ROJAS H., IPSA Nros: 86.087 y 121.582. Respectivamente (folio: treinta y tres (33).-
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones.
En fecha 02 de abril de 2.008, compareció la parte demandada, ciudadano: OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, asistido de la Abogado AMOHOS GONZALEZ, IPSA Nº. 115.512, presentó escrito de pruebas, junto con recaudos marcados de la letra “A” a la “D”. (Folios: del treinta y cuatro (34 al cuarenta (40).-
En fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Folio: cuarenta y uno (41).-
En fecha 04 de abril compareció la Abogada ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada de parte actora ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio cuarenta y dos (42).-
En fecha 07 de abril de 2.008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte actora. Folio: cuarenta y tres (43), a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) corre inserta acta de declaraciòn de testigos promovidos por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace previas las siguientes motivaciones:
MOTIVA:

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, un principio fundamental en materia procesal, conforme al cual quien sentencia se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes contendientes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; es decir, el anterior precepto establece los limites de oficio del juez, púes para el no puede existir otra verdad que la alegada y probada en los autos de la cuestión que decide. Por otra parte el ordinal 5to del artículo 243 del mismo Código señala como requisito que la sentencia debe contener decisión conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, significando esto que el juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (Contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso.
Tenemos en el caso de marras, que se demandó el desalojo de un inmueble constituido, por una casa de habitación ubicada en el Barrio San Diego, calle principal, casa s/n, Morón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad, con el articulo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2.006; alega la parte actora tener celebrado un Contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo niega y lo rechaza expresamente, correspondiendo de este modo demostrar la relación arrendaticia a quien reclama el derecho.
Así las cosas, deben revisarse los elementos probatorios que fueron traídos a los autos por las partes en la presente causa.
Corren insertos a los efectos de demostrar la relación de arrendamiento a modo de ver de quien decide, solo veintidós (22) recibos, traídos por la demandante anexos al libelo de demanda, manifestando la parte actora que los trae a los efectos de ilustrar mejor al Tribunal, que son recibos insolutos marcados del numero uno (1) al veintidós (22) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) cada uno.-
Ahora bien, conforme al artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, el Instrumento Privado (Recibos) en el caso que nos ocupa, debe estar suscrito por el obligado, y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos casos en que una sola de las partes se obligue hacia otra, a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.-
Por lo tanto revisados como han sido por quien Juzga los recibos consignados deben estos ser desechados, ya que estos, en primer lugar, no están firmados por el obligado, en consecuencia no le son oponibles como prueba al demandado, conforme al articulo antes citado; en segundo lugar, llama poderosamente la atención de quien decide la presente causa que en los referidos recibos de pago de cánones de arrendamiento, este indicado el monto del canon en Bolívares Fuertes, desde el marcado “1” de fecha 10/06/2.006 (subrayado del tribunal) y así los meses siguientes hasta el correspondiente al mes de marzo de 2.008; no se explica esta Juzgadora como previo la parte actora la reconversión monetaria efectivamente aplicada en nuestro país desde el día 01/01/2.008, en consecuencia mal puede dársele algún valor probatorio a los recibos señalados, hasta desde el mismo punto de vista de sentido común.-
En cuanto a los documentales promovidos por la parte demandada, nada aportan al presente Procedimiento.-
En relación a la testifical promovida y evacuada, conforme al artículo 479, debe ser desechada, toda vez que se trata del progenitor del demandado.-
En conclusión y sin necesidad de analizar las restantes actuaciones, que conforman el presente expediente, ya que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio General de la Carga de la prueba, donde cada una de las partes debe probar su respectiva afirmación; debiendo en el caso que nos ocupa probar en Primer lugar , el actor el hecho constitutivo de la obligación para poder alcanzar el reconocimiento del derecho reclamado, el actor debió demostrar la existencia de un Contrato de arrendamiento, y toda vez que de ninguna de las actuaciones se demuestra la existencia del mismo, la pretensión no debe prosperar y en consecuencia la demanda debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana: DELIA ROSA HERNANDEZ, en contra del ciudadano: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SEQUERA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.-
Publíquese, registre déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, a los catorce días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Jueza Temporal,


Abog. Evelyn del Valle González O.-

La Secretaria Suplente,


Yoleida del V Hernández.

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-
Secta Suplente,



EVG/yh/gl.-
Expediente (Civil) 1.092/08