REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Abril de 2008
Año 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2006-003649
ASUNTO: GP01-P-2006-003649
Juez Primero de Juicio Abg. Norma Ramírez Padilla
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Publico
Defensor: Abg. Rafael Rodríguez
Acusado: JEFRY ALEXANDER GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, natural de Valencia fecha de nacimiento: 10/12/1981, estado civil, titular de la Cédula de Identidad N° 17171993, hijo de: Eddys Agreda y Wilfredo González, de profesión Obrero, Sin residencia fija.
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.
Motivo: Solicitud de Libertad por el Principio de Proporcionalidad
Decisión: Negada


Revisado como ha sido el escrito suscrito por el abogado Rafael Rodríguez, procediendo en este acto en su carácter de defensor del ciudadano JEFRY ALEXANDER GONZALEZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, se le da entrada y este Tribunal revisado su contenido para decidir observa:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en fecha 24/03/2006 en contra del ciudadano JEFRY ALEXANDER GONZALEZ, por el delito por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

SEGUNDO: Recibida la acusación el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fijó audiencia preliminar para el 26-04-2006 a las 10:45 AM, fecha en la cual compareció el fiscal, no compareció la defensa privada, se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo y se difirió fijándolo para el día 17-05-2006 a las 12:00 m. Se acordó librar boleta de traslado y notificar a la defensa privada.

TERCERO: La audiencia preliminar pautada para el día 17-05-2006 a las 12:00 m. se difirió por cuanto el imputado asocio en la defensa al Abg. Carlos Montilla, quien acepto el cargo y solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, para imponerse de las actuaciones. Compareció el fiscal y la defensa asociada y se fijó para el 12-06-2006 a las 2:00 PM. Se acordó librar boleta de traslado y notificar el Abg. Rafael Rodríguez quien no compareció.

CUARTO: Se efectuó la audiencia preliminar el 07-07-2006 a las 12:00 del mediodía. La fiscal ratifico la primera acusación por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. El Tribunal admitió la acusación por el delito de Homicidio Intencional Simple. El imputado admitió los hechos por el delito de Homicidio Intencional, se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las penas accesorias de ley. Se ordenó compulsar el asunto y remitirlo para el tribunal de ejecución. Se mantuvo la medida privativa. El fiscal ratificó la acusación por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo de Vehículos automotores. El imputado se acogió al precepto constitucional y se decreto apertura a juicio.

QUINTO: El 25 de Julio de 2.006 se dictó resolución mediante la cual, se declaró la Apertura a Juicio Oral y Público. Se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Así mismo, se CONDENO al ciudadano: JEFRY ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, con ocasión de haber admitido los hechos por el delito de Homicidio Simple.

SEXTO: Este Tribunal recibió Oficio N° C2-2119-06, proveniente del Tribunal Segundo de Control, en el cual remiten asunto N° GP01-P-2006-3649, seguido al acusado Jeffry González, por los delitos de Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad y Se fijó para el día 23-10-2006 a las 08:30 a.m. y Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-11-2006 a las 11:30 a.m., y se ordenó librar boleta de traslado al acusado Jefry González, se citó a la victima ciudadano Luis Felipe González Gómez, se notificó al Fiscal del Ministerio Público del Edo. Carabobo y a la Defensa Privada Abg. Carlos Montilla y Rafael Rodríguez y se Ofició lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.


SEPTIMO: En fecha 23-10-2006 a las 08:30 am. se celebró Sorteo Ordinario, se acordó fijar la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-11-2006 a las 11:30 de la mañana.

OCTAVO: Se difirió la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la no comparecencia de los Escabinos seleccionados, se acordó diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 19 de Enero de 2007 a las 12:00 de la tarde. Se ordenó notificar a los Escabinos seleccionados, librar boleta de traslado al Internado Judicial de Carabobo y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

NOVENO: Se acordó la Constitución de Tribunal Unipersonal en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05 de marzo de 2007 a las 02:00 de la tarde.

DECIMO: En La fecha fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público se difirió en virtud de la incomparecencia de la defensa y se fijó para el día 11-06-07 a las 11.30 AM. Se acordó oficiar al Internado Judicial Carabobo a los fines de que informen los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado. En virtud de que constaba en autos que los abogados privados quedaron debidamente notificados, se les exhortó a los fines de que comparecieran e informaran las razones por las cuales no asistieron a la celebración del Juicio o si renunciaron a la defensa.

DECIMO PRIMERO: Convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano JEFRY GONZALEZ, tampoco compareció la defensa, ni se efectuó el traslado del acusado por lo que se difirió el presente juicio y se fijó para el día 13-07-07 a las 11.30 AM. Se acordó oficiar al Internado Judicial Carabobo a los fines de que informaran los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado. En virtud de que constaba en autos que los abogados privados quedaron debidamente notificados, se les exhortó nuevamente a que comparezcan e informen las razones por las cuales no asistieron a la celebración del Juicio o si renunciaban a la defensa.

DECIMO SEGUNDO: Constituido el Tribunal Cuarto en función de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público tampoco compareció la defensa, ni se efectuó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de los Llanos en Guanare por lo que se difirió y se fijó para el día 06-08-07 a las 10.30 AM. Asimismo se acordó oficiar al Internado Judicial de los Llanos a los fines de que informaran los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado y se ordenó librar traslado para la fecha de realización del juicio, así como notificar a la defensa, funcionarios, testigos y expertos, así como se acordó oficiar al Internado Judicial de Carabobo señalando que se ofició al Internado Judicial de Los llanos solicitando el traslado del acusado para la fecha de realización de Juicio.

DECIMO TERCERO: Constituido el Tribunal de Juicio para celebrar audiencia de juicio no se efectuó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de los Llanos en Guanare, en el entendido que el traslado a dicho centro de reclusión fue solicitado voluntariamente por los familiares del acusado por lo que se difirió el juicio y se fijó para el día 21-9-07 a las 02.30 PM. Se acordó oficiar al Internado Judicial de los Llanos a los fines de que informaran los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado y se ordenó librar traslado para la fecha de realización del juicio. Asimismo se ofició al Internado Judicial de Carabobo señalando que se oficio al Internado Judicial de Los llanos solicitando el traslado del acusado para la fecha de realización de Juicio.

DECIMO CUARTO: En la fecha fijada para la realización del juicio presentes la defensa Rafael Rodríguez y Carlos Montilla, el acusado previo traslado desde el Internado Judicial de los Llanos en Guanare, no concurrió el fiscal del ministerio publico por lo que se difirió el juicio y se fijó para el día 24-10-07 a las 02.30 PM. Se acordó oficiar al Internado Judicial de los Llanos para que efectúe el traslado para la fecha de realización del juicio. Notificar al fiscal, funcionarios, testigos y expertos.

DÉCIMO QUINTO: El 24/9/07 se recibió solicitud de la ciudadana Liliana Morales, en su condición de concubina del ciudadano: Yenfri Alexander González Hernández, solicitando el traslado del prenombrado, para el Centro Penitenciario General de Venezuela, y el Tribunal acordó el traslado solicitado.

DECIMO SEXTO: Constituido el Tribunal a los fines de celebrar audiencia de juicio no comparecieron ninguna de las partes, ni la defensa Rafael Rodríguez y Carlos Montilla, ni el fiscal del Ministerio Público, ni se efectuó el traslado del acusado por lo que se difirió para el día 28-11-07 a las 02.30 PM. Se acordó oficiar al Internado Judicial de los Llanos de Guanare a fin de que informaran si se efectuó el traslado del acusado a la Penitenciaria General de Venezuela y solicitando se impartiera las ordenes a fin de que se efectúe el traslado para la fecha de realización del juicio. Se acordó notificar al fiscal, funcionarios, testigos y expertos y a la defensa.

DECIMO SEPTIMO: El 28-11-07 Constituido el Tribunal a los fines de celebrar audiencia de juicio compareció el Fiscal del Ministerio Público, no compareció la defensa Rafael Rodríguez y Carlos Montilla, ni se efectuó el traslado del acusado desde el Internado Judicial y en consecuencia se fijó para el día 16/01/08 a las 11:30am. Se acordó oficiar al Internado Judicial de los Llanos de Guanare a fin de que informaran si efectuó el traslado del acusado a la Penitenciaria General de Venezuela y solicitando se impartiera las ordenes a fin de que se efectúe el traslado para la fecha de realización del juicio. Asimismo se acordó notificar a la defensa, funcionarios, testigos y expertos.

DECIMO OCTAVO: En la fecha fijada para la celebración de juicio compareció la fiscal del Ministerio Publico, y no compareció la defensa privada así como tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado se difirió y se fijó para el día: 12-02-2.008 a las 02:30 p.m., el Tribunal ordenó: 1) citar a la victima 2) notificar a las defensas privadas 3) traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela 4) citar a los testigos, expertos y funcionarios.-

DECIMO NOVENO: Constituido el Tribunal a los fines de celebrar audiencia de Juicio oral y publico encuentran presentes en este acto, compareció el fiscal del Ministerio Publico, no compareció la defensa privada así como tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado por lo que se fijó para el día: 26-03-2.008 a las 02:30 p.m. Se ordenó: 1) citar a la victima 2) notificar a las defensas privadas 3) traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela 4) citar a los testigos, expertos y funcionarios.

VIGÉSIMO: Se difirió el Juicio Oral y Público por la Falta de comparecencia de los Defensores Privados Abogados Rafael Rodríguez y Carlos Montilla, así como no se llevó a cabo el traslado del acusado por lo que se por lo que se fijó por la Agenda Única, para el día 30/04/2008, a las 2:30 PM. Se acordó notificar a las partes, citar a los expertos, testigos y funcionarios, así como librar boleta de traslado.

Ahora bien, se evidencia que el acusado Yenfi González tiene hasta la presente fecha más de DOS (02) AÑOS, tiempo que excede al lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, inicialmente, la aplicación del principio de proporcionalidad del acusado en cuestión; no obstante, verificando las causas del retardo del proceso se observa y evidencia que han sido en múltiples ocasiones por incomparecencia de la defensa así como por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial que si bien es cierto esta última causa no le puede ser imputable es cierto que el acusado solicitó el traslado desde el Internado Judicial Carabobo, lugar que por la distancia es más cerca del Tribunal que lleva su causa hacia otros centros de reclusión.

Se hace referencia a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, verificadas como lo han sido las causas de retardo imputables al acusado y su defensa, este tribunal evidencia y ratifica su criterio, que a lo largo del proceso tanto en la etapa de fijación de la audiencia preliminar, como en la etapa de celebración de Juicio Oral y Público, se ha producido un retardo procesal en la presente causa, trayendo como consecuencia los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por causas imputables a la defensa, sin mediar justificaciones previas o posteriores, por las cuales quien hoy aquí decide, pueda obtener el convencimiento de que dichas inasistencias fueron ciertamente justificadas.

Siendo por tanto notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles al tribunal, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas, esta Juzgadora acoge igualmente el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este estado en sentencia dictada en la causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la DRA LAUDELINA GARRIDO, donde establece:

“…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales…y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…”.

Por lo que este Tribunal observa que siendo por tanto notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles al tribunal, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas, que en múltiples oportunidades las audiencias se han diferido por incomparecencia de la defensa a actos fundamentales los cuales podría ponerle fin a la presente causa con una sentencia.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que aun cuando se ha prolongado el proceso en el tiempo, es criterio reiterado, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, no obstante en el presente caso se evidencia de la revisión exhaustiva hecha a la presente causa que múltiples diferimientos han sido por falta de traslado del acusado en los cuales puede decirse que dicha acusado solicitó el traslado del sitio de reclusión a otro que fuera distante a éste en consecuencia siendo notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden inclusive a falta de comparecencia reiterada de la defensa y que por si sola en su descripción se infiere a quienes se le pueden atribuir por lo que debido a tácticas procesales dilatoria abusivas, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
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DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JEFRY ALEXANDER GONZALEZ, suficientemente identificado, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Así de decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza Cuarta de Juicio

Dra. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria

Abg. Dorlimar Galeno