REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Noviembre de 2007
Años 197º y 148º

ASUNTO : GK01-P-2003-000400

JUEZ PRESIDENTA: FLORISBE LIRA ARENAS
JUECES ESCABINOS: BRICEÑO MARTHA Y ROJAS BERNARDINA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS PEREZ
ACUSADO: SAAVEDRA ESCALONA JEAN CARLOS
DEFENSA PRIVADA: JOSE GONZALEZ
SECRETARIA : SARA GAGLIONE
SENTENCIA: CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Mixto presidido por la Jueza Florisbé Lira Arenas y por las escobinas Briceño Martha y Rojas Bernardina dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa signada bajo el No GK01-P-2003-000400 seguida al Acusado SAAVEDRA ESCALONA JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.503.613, domiciliado en el barrio Félix Hipólito, calle Zulia, casa No 52, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actual artículo 455 del Código Penal, cuyo inicio tuvo lugar el día 18 de Octubre del 2007, concluyendo el día 08 de Noviembre del 2007 el Juicio Oral y Público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la presente causa.
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PUNTO PREVIO

La defensa del acusado SAAVEDRA ESCALONA JEAN CARLOS, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 103 y 109 del Código penal alegando que de imponerse una sanción a su defendido seria inaplicable y podría conllevar a la nulidad, ya que por el tiempo en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de siete años y la pena a imponer era de cuatro a ocho años, cualquier pena aplicable seria inaplicable, por lo que solicitó el Sobreseimiento por prescripción, a tal efecto este Tribunal consideró que en el presente caso no era procedente decretar el Sobreseimiento por prescripción por cuanto se evidencia que los hechos tuvieron lugar en fecha 31-10-00 observándose que han transcurrido solo seis años, once meses y diecisiete días, a tal efecto debe tomarse en cuenta que el delito por el cual se le sigue juicio al acusado JEAN CARLOS SAAVEDRA establece una pena de acuerdo al artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos de Cuatro a Ocho años de presidio, si se aplica el término medio la pena sería de de Seis Años de Presidio, en consecuencia al hacer una revisión de la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos se puede observar que la acción penal prescribe por siete años si el delito mereciera pena de presidio de siete años o menos, siendo este el caso, en consecuencia se puede observar que si se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha actual no han transcurrido siete años para que opere la prescripción de la acción penal.


CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó acusación en contra el ciudadano SAAVEDRA ESCALONA JEAN CARLOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

En fecha 06-02-02 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que se admitió la acusación y se realizó un cambio en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION a ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION igualmente fueron admitidos los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, dictándose auto de apertura a juicio.

En fecha 18 de Octubre de 2007 se dio inicio al Juicio Oral y Público presidido por la suscrita Jueza Quinta en Función de Juicio y por las escabinas Rojas Bernardina y Briceño Martha, previa constitución del Tribunal Mixto de Juicio, con asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Aracelis Pérez, el acusado SAAVEDRA ESCALONA JEAN CARLOS, asistido por el defensor privado José González, juicio este que se llevó a cabo en varias audiencias de diferentes fechas, concluyendo en la audiencia de fecha 08 de Noviembre de 2007.

La Fiscal Séptima del Ministerio Publico en su discurso de apertura, señalo que: Siendo la oportunidad procesal para la apertura en contra del acusado plenamente identificado, es el caso de que en fecha 31/10/2000, siendo aprox. Las 07 horas de la noche, en la avenida 140, de la Urb. El Morro, II, Municipio San diego, Estado Carabobo, los funcionarios adscritos a la Policía de San Diego, Pérez Harbentz y Aldrin González observaron a dos ciudadanos pasar a veloz carrera, e inmediatamente se presento un transporte colectivo del cual bajo una ciudadana quien quedo identificada como Flores Montilla Ana, denunciando haber sido objeto de un robo minutos antes por dos sujetos, señalando sus características, fue así como inmediatamente los funcionarios comienzan a perseguir a los ciudadanos logrando darle alcance en el cruce de la calle 138, cruce con la Avenida 77-B, de la referida Urbanización lográndole incautar la cantidad de nueve mil bolívares en papel moneda de aparente curso legal, posteriormente fueron llevados al comando quedando identificados como Saavedra Jean Carlos y Oswaldo Valencia Villegas, y la victima va al comando y los reconoce y los identifica, dentro del marco de la investigación rinde testimonio de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos la victima se realiza la experticia del dinero incautado a los acusados, y el testimonio de los testigos para el momento en que son detenidos, el Ministerio Público. hecha la investigación presentó acusación en contra de los ciudadanos antes referido, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, se convoca a la audiencia preliminar y la jueza de control hace el cambio de calificación a robo simple en grado de frustración, y rinde testimonio los funcionarios aprehensores, el Ministerio público a lo largo de la audiencia demostrara la participación criminal del acusado JEAN CARLOS SAAVEDRA en forma ejecutiva en donde subsumió su conducta, en relación con el acusado Valencia Oswaldo Valencia el mismo falleció en fecha 14/04/2005 y a tal efecto consigno acta de la oficina de registro Civil del Municipio Valencia, constante de Un (01) folio en consecuencia el Ministerio Publico solicita que se decrete el Sobreseimiento por muerte en relación al ciudadano Oswaldo Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicita con relación al acusado JEAN CARLOS SAAVEDRA que se realice el enjuiciamiento de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Abogado defensor José González expuso: Solicito a los jueces en este caso un pronunciamiento previo sobre el caso ya que solcito la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 103 y 109 del Código penal ya que de imponerse una sanción a mi defendido seria inaplicable y podría conllevar a la nulidad por el tiempo en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de siete años y la pena a imponer era de cuatro a ocho años, cualquier pena aplicable seria inaplicable, por lo tanto solicito no haya pronunciamiento en el fondo de este caso. Solcito el sobreseimiento por prescripción, igualmente manifestó que con respecto a la acusación fiscal, consideraba que era falso la existencia de un reconocimiento de los imputado en el comando existe en actas un acta, de una juez de control donde se presento la victima y como defensa solicito el reconocimiento y el mismo no fue efectuado y la victima señala que no reconoce a ninguno de los imputados, también el Ministerio Público, miente al respecto al hecho ya que donde supuestamente se cometió el hecho y detuvieron a los imputados esa dirección es inexistente en san diego y por eso es falso que el Ministerio Público, haya hecho una investigación, es falso que mi defendido haya participado en esos hechos, las pruebas están en autos, ratifico mi escrito anterior del 17/10/2006 y del 03/08/2006, en virtud el tiempo transcurrido solicito el pronunciamiento al respecto, es todo.- Con relación a la solicitud del defensor de conformidad con los artículos 26 y 51 de la constitución de la republica este tribunal hace del conocimiento de la defensa que en juicio ora y público solo debe evacuarse las pruebas que fueron promovidas por las partes, fiscal y defensa, en su oportunidad y que fueron admitidas por el tribual de control en la audiencia preliminar, así mismo se evidencia que de conformidad con el articulo 343 que contempla la prueba complementaria este no es el momento procesal por cuanto estamos en la fase de juicio y se observa que no señalo que exista un hecho que se conoció con posterioridad al celebración de la audiencia preliminar.

La ciudadana Jueza Presidenta impuso al acusado SAAVEDRA ESCALONA JEAN CARLOS del precepto constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho por el cual fue acusado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, manifestando el acusado su deseo de declarar y en consecuencia expuso: Sabe que ya es difunto el trabaja de colector y salí con él para ver si encontrábamos trabajo yo espera y los funcionarios nos detuvieron y yo tenia mil y pico, los testigos que aparecen allí no son, nosotros estábamos en la parad y llego una señora corriendo que el habían robado, y la señora dijo que era un hombre y una mujer y que llego una persona y nos señalo a nosotros y nos detuvieron y nos levaron al penal judicial.

Durante la fase de recepción de pruebas, rindieron declaración: la Ciudadana Ana Marlini Flores Montilla, el funcionario Harbentz José Pérez, el funcionario Aldrin Alfredo González García, el ciudadano Oswaldo Enrique García, el Ciudadano José Francisco González, el Ministerio Público prescindió de la declaración del experto José Sosa, por cuanto el mismo no pudo ser localizado, el Ministerio Público fue informado por el Comisario Aldana que el funcionario José Sosa ya no prestaba servicios en el C.I.C.P.C Sub Delegación Las Acacias, así mismo el Jefe de la Sub Delegación Las Acacias comisario José Gregorio Sierralta informó al Ministerio Público que el funcionario José Sosa laboró en comisión de servicios en esa Sub Delegación, siendo plaza activa de la Policía del Estado Carabobo a la cual fue transferido hace tres años, por presuntos problemas administrativos que motivaron su destitución, así mismo se le dio lectura a las documentales siguientes la experticia ( avalúo real) No 9700-066-238 de fecha 08-11-00.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, fueron narrados en la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y de acuerdo a lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado por el referido Tribunal, consistieron en: “En fecha 31/10/2000, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, en la Avenida 140 de la Urbanización Morro II, Municipio San Diego Estado Carabobo, los funcionarios adscritos a la Policía de San Diego, PÉREZ PÉREZ HARBERNTZ JOSÉ (Agente) y ALDRIN GONZÁLEZ (Agente)observaron a dos ciudadanos pasar a veloz carrera, e inmediatamente se presentó un transporte colectivo del cual bajó una ciudadana quien quedó identificada como FLORES MONTILLA ANA MARLINI, denunciando haber sido objeto de robo minutos antes por dos bujeos, fue así como inmediatamente los funcionarios comienza a perseguir a los ciudadanos, dándoles alcance en el cruce con la calle 139, con Avenida 77-B de la referida urbanización lográndoles incautar la cantidad de nueve mil Bolívares (Bs 9.000,oo) en papel moneda de aparente curso legal de distintas denominaciones. Posteriormente fueron trasladados al Comando Policial, y luego trasladados a la Orden del Ministerio Público.


HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS

El Tribunal analizó todas y cada una de las deposiciones, así como los alegatos de las partes, ello conforme a la Sana Critica, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, por lo que se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada:

A.- Si se encuentra probado que el día 31-10-00 aproximadamente a las Siete horas de la noche, la ciudadana Ana Marlini Flores Montilla fue despojada por dos ciudadanos de su teléfono celular y de un dinero cuando se trasladaba a la Urb el Morro a bordo de una unidad de transporte colectivo.

B.- Si se encuentra probado que el acusado SAAVEDRA ESCALONA JEAN CARLOS fue una de las personas que despojó a la Ciudadana Ana Marlini Montilla de su teléfono celular y de un dinero cuando la misma se encontraba a bordo de una unidad de transporte colectivo


En relación al primero de los puntos planteados en el capitulo anterior, el mismo quedó suficientemente demostrado de la siguiente manera:

La ciudadana Ana Marlini Flores manifestó al Tribunal que : Esa situación pasó hace siete años, iba en una camioneta de transporte público que entraba a la urb El Morro II, en dicha camioneta se trasladaban el chofer, el colector, otro muchacho y ella, cuando entraron dos personas y la robaron, el hecho ocurrió aproximadamente a las siete de la noche, la despojaron de su teléfono celular y de un dinero que no recuerda la cantidad, luego la camioneta bajó y la dejó cerca de la parada donde iba, concretamente donde se encuentra la C.A.N.T.V, allí estaba una patrulla de la policía, se encontraban dos funcionarios policiales, y el colector y ella le notificaron a ellos lo que había pasado dentro del transporte público y le manifestaron que las dos personas que lo habían robado corrieron hacia abajo, luego cuando iba caminando hacia su casa los vecinos le notificaron que la patrulla detuvo a los muchachos que la habían robado, cuando ella llegó al sitio y observó a las personas que detuvieron se dio cuenta que eran las mismas personas que la habían robado, así mismo manifiesta que por el tiempo transcurrido actualmente no recuerda como se encontraban vestidos esas personas ni las características fisonómicas de los mismos.

El funcionario Harbentz José Pérez Pérez manifestó al Tribunal que : Ese hecho ocurrió el 31 de Octubre del 2000, aproximadamente a las siete de la noche, en esa fecha él estaba de guardia con otro compañero de nombre Aldrin González por el Morro II, y vieron pasar a dos sujetos corriendo, luego descendió de una camioneta que pasaba por la calle 140 del Morro II en la parada de la C.A.N.T.V una señora que les indicó que dos sujetos la habían despojado de un dinero y de un celular y le indicó la manera como estaban vestidos y las características fisonómicas de los mismos, luego lograron interceptar a los sujetos, les notificaron sus derechos él procedió a realizar la revisión corporal decomisando la cantidad de nueve mil bolívares y un celular, antes de retirarse del lugar con las personas que habían sido detenidas encontrándose en la calle 138 del Morro II, vino la ciudadana que había manifestado que la habían robado quien señaló que esas eran las personas que la habían robado.

El funcionario Aldrin González manifestó al tribunal que: el día del procedimiento 31-10-00, se encontraban su compañero Harbentz Pérez y él en una parada del Morro II, y vieron pasar corriendo a dos personas por el lugar, a los pocos segundos se bajó en la calle 140 de la urb el Morro II de una unidad de transporte público una mujer quien les dijo que dos personas la habían despojado de un dinero aproximadamente nueve mil bolívares y de un teléfono celular en consecuencia ellos procedieron a perseguir a las personas que habían visto pasar ya que tenían las mismas características que había aportado la ciudadana, lograron alcanzar a esas personas en la calle 138 del Morro II y su compañero procedió a realizar la revisión corporal, decomisándoles un dinero, a los pocos minutos se acercó la ciudadana que les había informado que la habían robado manifestándole que las personas que habían detenido eran las mismas que la habían robado, indicó igualmente que dos personas de nombres José y Oswaldo fueron testigos de la aprehensión.

El ciudadano Oswaldo Enrique García manifestó al Tribunal que: a él le pasaron una comunicación por un caso de hace años, por un hecho que ocurrió en el año dos mil o dos mil uno aproximadamente como a las seis o seis y media de la tarde en el morro y él sirvió de testigo conjuntamente con otro señor en el momento en que revisaron a los muchachos, observaron que sacaron del bolsillo unas monedas no recuerda exactamente si eran ocho o nueve mil bolívares, en esa detención actuaron dos funcionarios y la detención se practicó cerca de la C.A,N.T.V en el morro.

El ciudadano José Francisco González manifestó al tribunal que: había sucedido un hecho delictivo aproximadamente como a las siete u ocho de la noche y él se acercó al sitio y un funcionario de la policía de san diego le solicitó que sirviera de testigo a los fines de proceder a la revisión corporal de dos personas detenidas otro señor también sirvió de testigo, una vez que el funcionario revisó a los ciudadanos le encontraron varios billetes aproximadamente nueve mil bolívares y un celular, la detención de dos muchachos que aparentemente habían atracado una camioneta de pasajero ocurrió cerca de la C.A.N.T.V del Morro II concretamente en la calle 138,

El avaluó real No 9700-066-238 suscrita por el experto José Sosa que le fue practicado a los billetes que le fueron decomisados a los imputados: a tal efecto fue solicitado por el jefe de la sala de substanciación la práctica de una experticia de reconocimiento a varias piezas en el caso relacionado con el expediente No F-779.847 que instruye ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, a tales efectos fue suministrado la cantidad de ocho mil setecientos sesenta bolívares, distribuidos de la siguiente manera tres billetes de la denominación de mil bolívares, cinco billetes de la denominación de quinientos bolívares, veintiún billetes de la denominación de cien bolívares, ocho billetes de la denominación de cincuenta bolívares, trece billetes de la denominación de veinte bolívares, setenta y cinco billetes de la denominación de diez bolívares, dos billetes de la denominación de cinco bolívares, las piezas se encontraban en regular estado de uso y conservación. Las referidas piezas objeto de la presente experticia son utilizadas como dinero efectivo para realizar transacciones comerciales y son emitidas por el Banco Central de Venezuela, las mismas resultaron ser de curso legal.

Efectivamente se observa que coinciden la declaración de los funcionarios policiales Harbentz Pérez y Aldrin González al señalar que el hecho ocurrió el día 31 de octubre del 2000, aproximadamente a las siete de la noche, en la urb el Morro II, así mismo coinciden en manifestar que estando de guardia en la urb el morro II concretamente en la calle 140, observaron pasar a dos ciudadanos en veloz carrera e inmediatamente descendió de una camioneta de transporte público una ciudadana que les indicó que dos personas la habían despojado de un teléfono celular y de un dinero, indicándole la misma las características fisonómicas de los ellos y la manera como estaban vestidos, se evidencia que lo antes expuesto coincide con lo señalado por la ciudadana Ana Marlini Flores quien indicó que cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público dos personas la despojaron de su teléfono celular y de un dinero, igualmente indicó que le informó a los dos funcionarios policiales que había sido victima de un robo y le manifestó las características fisonómicas de las dos personas que la habían robado, se evidencia igualmente la coincidencia existente entre las declaraciones de los funcionarios policiales y de la ciudadana Ana Marlini Flores en el sentido de que los funcionarios policiales indicaron que la ciudadana Ana Marlini Flores no se encontraba presente en el momento de la detención de las dos personas la cual tuvo lugar en la calle 138 de la Urb el Morro II, pero llegó posteriormente indicando que los ciudadanos detenidos eran las mismas personas que la despojaron de su teléfono celular y su dinero, lo cual fue afirmado por ella misma en el momento de su declaración, así mismo coinciden la declaración de los funcionarios policiales Harbentz Pérez y Aldrin González al señalar que al practicarle el funcionario Harbentz Pérez la revisión corporal a las personas detenidas le decomisaron a uno de ellos la cantidad de nueve mil bolívares, lo antes expuesto igualmente se corrobora con el dicho de los testigos Oswaldo Enrique García y José Francisco González quienes presenciaron la detención y revisión de los ciudadanos, los cuales señalaron que observaron cuando los funcionarios policiales al practicarle la revisión corporal a las dos personas detenidas le decomisaron a uno de ellos una cantidad de dinero, lo antes expuesto debe ser concatenado con el contenido de la experticia No 9700-066-238, practicada a los billetes que fueron decomisados a los imputados, dicha experticia le fue practicada a la cantidad de ocho mil setecientos sesenta bolívares, distribuidos de la siguiente manera tres billetes de la denominación de mil bolívares, cinco billetes de la denominación de quinientos bolívares, veintiún billetes de la denominación de de cien bolívares, ocho billetes de la denominación de cincuenta bolívares, trece billetes de la denominación de veinte bolívares, setenta y cinco billetes de la denominación de Díez bolívares, dos billetes de la denominación de cinco bolívares, las piezas se encontraban en regular estado de uso y conservación, las cuales son utilizadas como dinero efectivo para realizar transacciones comerciales y son emitidas por el Banco Central de Venezuela, las mismas resultaron ser de curso legal, la referida experticia es valorada por este tribunal a pesar de que no compareció el experto que practicó la misma a rendir su declaración por cuanto este tribunal acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-06-05, con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros según la cual la experticia se basta así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Es así en consecuencia como queda evidenciado que esas deposiciones describen de manera clara como sucedieron los hechos, existiendo relación e hilación en sus dichos, sin ningún tipo de contradicción, comprobándose de esta manera la comisión del hecho que se ha descrito como punto “A”.

En relación al punto descrito como “B”, los testigos señalaron: La ciudadana Ana Marlini Flores manifestó al Tribunal que : Esa situación pasó hace siete años, iba en una camioneta de transporte público que entraba a la urb El Morro II, en dicha camioneta se trasladaban el chofer, el colector, otro muchacho y ella, cuando entraron dos personas y la robaron, el hecho ocurrió aproximadamente a las siete de la noche, la despojaron de su teléfono celular y de un dinero que no recuerda la cantidad, luego la camioneta bajó y la dejó cerca de la parada donde iba, concretamente donde se encuentra la C.A.N.T.V, allí estaba una patrulla de la policía, se encontraban dos funcionarios policiales, y el colector y ella le notificaron a ellos lo que había pasado dentro del transporte público y le manifestaron que las dos personas que lo habían robado corrieron hacia abajo, luego cuando iba caminando hacia su casa los vecinos le notificaron que la patrulla detuvo a los muchachos que la habían robado, cuando ella llegó al sitio y observó a las personas que detuvieron se dio cuenta que eran las mismas personas que la habían robado, así mismo manifiesta que por el tiempo transcurrido actualmente no recuerda como se encontraban vestidos esas personas ni las características fisonómicas de los mismos.

El funcionario Harbentz José Pérez Pérez manifestó al Tribunal que : Ese hecho ocurrió el 31 de Octubre del 2000, aproximadamente a las siete de la noche, en esa fecha él estaba de guardia con otro compañero de nombre Aldrin González por el Morro II, y vieron pasar a dos sujetos corriendo, luego descendió de una camioneta que pasaba por la calle 140 del Morro II en la parada de la C.A.N.T.V una señora que les indicó que dos sujetos la habían despojado de un dinero y de un celular y le indicó la manera como estaban vestidos y las características fisonómicas de los mismos, luego lograron interceptar a los sujetos, les notificaron sus derechos él procedió a realizar la revisión corporal decomisando la cantidad de nueve mil bolívares y un celular, antes de retirarse del lugar con las personas que habían sido detenidas encontrándose en la calle 138 del Morro II, vino la ciudadana que había manifestado que la habían robado quien señaló que esas eran las personas que la habían robado.

El funcionario Aldrin González manifestó al tribunal que: el día del procedimiento 31-10-00, se encontraban su compañero Harbentz Pérez y él en una parada del Morro II, y vieron pasar corriendo a dos personas por el lugar, a los pocos segundos se bajó en la calle 140 de la urb el Morro II de una unidad de transporte público una mujer quien les dijo que dos personas la habían despojado de un dinero aproximadamente nueve mil bolívares y de un teléfono celular en consecuencia ellos procedieron a perseguir a las personas que habían visto pasar ya que tenían las mismas características que había aportado la ciudadana, lograron alcanzar a esas personas en la calle 138 del Morro II y su compañero procedió a realizar la revisión corporal, decomisándoles un dinero, a los pocos minutos se acercó la ciudadana que les había informado que la habían robado manifestándole que las personas que habían detenido eran las mismas que la habían robado, indicó igualmente que dos personas de nombres José y Oswaldo fueron testigos de la aprehensión.

El ciudadano Oswaldo Enrique García manifestó al Tribunal que: a él le pasaron una comunicación por un caso de hace años, por un hecho que ocurrió en el año dos mil o dos mil uno aproximadamente como a las seis o seis y media de la tarde en el morro y él sirvió de testigo conjuntamente con otro señor en el momento en que revisaron a los muchachos, observaron que sacaron del bolsillo unas monedas no recuerda exactamente si eran ocho o nueve mil bolívares, en esa detención actuaron dos funcionarios y la detención se practicó cerca de la C.A,N.T.V en el morro.

El ciudadano José Francisco González manifestó al tribunal que: había sucedido un hecho delictivo aproximadamente como a las siete u ocho de la noche y él se acercó al sitio y un funcionario de la policía de san diego le solicitó que sirviera de testigo a los fines de proceder a la revisión corporal de dos personas detenidas otro señor también sirvió de testigo, una vez que el funcionario revisó a los ciudadanos le encontraron varios billetes aproximadamente nueve mil bolívares y un celular, la detención de dos muchachos que aparentemente habían atracado una camioneta de pasajero ocurrió cerca de la C.A.N.T.V del Morro II concretamente en la calle 138,

El avaluó real No 9700-066-238 suscrita por el experto José Sosa que le fue practicado a los billetes que le fueron decomisados a los imputados: a tal efecto fue solicitado por el jefe de la sala de substanciación la práctica de una experticia de reconocimiento a varias piezas en el caso relacionado con el expediente No F-779.847 que instruye ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, a tales efectos fue suministrado la cantidad de ocho mil setecientos sesenta bolívares, distribuidos de la siguiente manera tres billetes de la denominación de mil bolívares, cinco billetes de la denominación de quinientos bolívares, veintiún billetes de la denominación de cien bolívares, ocho billetes de la denominación de cincuenta bolívares, trece billetes de la denominación de veinte bolívares, setenta y cinco billetes de la denominación de diez bolívares, dos billetes de la denominación de cinco bolívares, las piezas se encontraban en regular estado de uso y conservación. Las referidas piezas objeto de la presente experticia son utilizadas como dinero efectivo para realizar transacciones comerciales y son emitidas por el Banco Central de Venezuela, las mismas resultaron ser de curso legal.

Efectivamente se observa que coinciden la declaración de los funcionarios policiales Harbentz Pérez y Aldrin González al señalar que el hecho ocurrió el día 31 de octubre del 2000, aproximadamente a las siete de la noche, en la urb el Morro II, así mismo coinciden en manifestar que estando de guardia en la urb el morro II concretamente en la calle 140, observaron pasar a dos ciudadanos en veloz carrera e inmediatamente descendió de una camioneta de transporte público una ciudadana que les indicó que dos personas la habían despojado de un teléfono celular y de un dinero, indicándole la misma las características fisonómicas de los ellos y la manera como estaban vestidos, lo antes expuesto coincide con lo señalado por la ciudadana Ana Marlini Flores quien indicó que efectivamente cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público dos personas la despojaron de su teléfono celular y de un dinero, así mismo indicó que le informó a los dos funcionarios policiales que había sido victima de un robo y le manifestó las características fisonómicas de las dos personas que la habían robado, se evidencia igualmente la coincidencia existente entre las declaraciones de los funcionarios policiales y de la ciudadana Ana Marlini Flores en el sentido de que los funcionarios policiales indicaron que la ciudadana Ana Marlini Flores no se encontraba presente en el momento de la detención de las dos personas la cual tuvo lugar en la calle 138 de la Urb el Morro II, pero llegó posteriormente indicando que los ciudadanos detenidos eran las mismas personas que la despojaron de su teléfono celular y su dinero, lo cual fue afirmado por ella misma en el momento de su declaración, se evidencia en consecuencia que si bien es cierto que la ciudadana Ana Marlini Flores manifestó al Tribunal que por el tiempo transcurrido no recordaba los rostros de las personas que la habían robado no es menos cierto el hecho de que la referida ciudadana afirmó que las personas que los funcionarios detuvieron eran los mismos que la habían robado y por su parte los funcionarios policiales declararon al tribunal que una de las personas que habían detenido en la fecha de los hechos era la persona que se encontraba como acusado en la sala de audiencias ( JEAN CARLOS SAAVEDRA)., es de hacer notar igualmente que coinciden la declaración de los funcionarios policiales Harbentz Pérez y Aldrin González al señalar que al practicarle el funcionario Harbentz Pérez la revisión corporal a las personas detenidas le decomisaron a uno de ellos la cantidad de nueve mil bolívares, lo antes expuesto igualmente se corrobora con el dicho de los testigos Oswaldo Enrique García y José Francisco González quienes presenciaron la detención y revisión de los ciudadanos, los cuales señalaron que observaron cuando los funcionarios policiales al practicarle la revisión corporal a las dos personas detenidas le decomisaron a uno de ellos una cantidad de dinero, lo antes expuesto debe ser concatenado con el contenido de la experticia No 9700-066-238, practicada a los billetes que fueron decomisados a los imputados, dicha experticia le fue practicada a la cantidad de ocho mil setecientos sesenta bolívares, distribuidos de la siguiente manera tres billetes de la denominación de mil bolívares, cinco billetes de la denominación de quinientos bolívares, veintiún billetes de la denominación de de cien bolívares, ocho billetes de la denominación de cincuenta bolívares, trece billetes de la denominación de veinte bolívares, setenta y cinco billetes de la denominación de Díez bolívares, dos billetes de la denominación de cinco bolívares, las piezas se encontraban en regular estado de uso y conservación, las cuales son utilizadas como dinero efectivo para realizar transacciones comerciales y son emitidas por el Banco Central de Venezuela, las mismas resultaron ser de curso legal, la referida experticia es valorada por este tribunal a pesar de que no compareció el experto que practicó la misma a rendir su declaración por cuanto este tribunal acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-06-05, con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros según la cual la experticia se basta así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Es así como se observa que concatenados de una manera lógica esos elementos probatorios, este Tribunal Mixto de Juicio llego al convencimiento que una de las personas que despojó en fecha 31-10-00 aproximadamente a las siete de la noche a la Ciudadana Ana Marlini Flores de un teléfono celular y de un dinero cuando la misma se encontraba a bordo de una unidad de transporte público es el acusado JEAN CARLOS SAAVEDRA, por lo que el mismo debe ser considerado CULPABLE de los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actual artículo 455 del Código Penal.



CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ha quedado probado en el debate oral y publico, que el día 31-10-00 aproximadamente a las siete de la noche, el acusado JEAN CARLOS SAAVEDRA fue una de las personas que despojó a la ciudadana Ana Marlini Flores de su teléfono celular y de un dinero en efectivo cuando la misma se encontraba a bordo de una unidad de transporte colectivo.

Esta conducta realizada por el acusado JEAN CARLOS SAAVEDRA encuadra en el tipo legal de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, el actual artículo 455 del Código Penal establece: “ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años” el artículo 80 del Código Penal establece: “ … Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.el artículo 82 del Código Penal establece: “ En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”, si hacemos un análisis del tipo penal antes descrito se puede observar que por Robo Simple debe entenderse el hecho de constreñir al sujeto pasivo por medio de violencia física o psíquica a entregar una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el de considerar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), En relación a la frustración se puede señalar que para que un delito sea frustrado la intención de cometer el delito, que el sujeto haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho y que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto activo En el presente caso quedó demostrado que el acusado de autos JEAN CARLOS SAAVEDRA fue una de las personas que despojó a la ciudadana Ana Marlini Flores de su teléfono celular y de un dinero, pertenencias estas que fueron recuperadas por los funcionarios policiales en el momento en que practicaron la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SAAVEDRA.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Se evidencia que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el delito de Robo Simple estaba previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establecía: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, con la ley de reforma parcial del Código Penal del año 2005 el delito de Robo Simple está previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece: “ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”, si bien es cierto que actualmente es el artículo 455 del Código Penal el que contempla el delito de Robo Simple y para la fecha en que ocurrieron los hechos estaba vigente el artículo 457 del Código Penal, se observa que el precitado articulo contempla una pena de Cuatro a Ocho Años de Presidio y el artículo actual contempla una pena para este delito de Seis a Doce Años de Prisión, observándose en consecuencia que mas favorable para el acusado es aplicarle el artículo 457 del Código Penal, tomando en cuenta el principio de la retroactividad, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido en la Sentencia de fecha 10-08-06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte donde se señala que en estos casos debe aplicarse el principio de retroactividad de la ley penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, a tal efecto se impone la pena de la siguiente manera el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece una pena de Cuatro a Ocho Años de Presidio, tomando en cuenta el término medio la pena es de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, en relación a la frustración establecida en el artículo 80 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal la pena se rebaja en una tercera parte, lo cual da como resultado CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, observando que para la fecha en que ocurrieron los hechos el acusado tenia 18 años se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal en consecuencia la pena a imponer al acusado JEAN CARLOS SAAVEDRA ESCALONA es de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley

En cuanto a las costas, el Tribunal no impuso al acusado JEAN CARLOS SAAVEDRA ESCALONA condena en costas por la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Mixto de Juicio por UNANIMIDAD, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JEAN CARLOS SAAVEDRA ESCALONA, quien es culpable del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos actual artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, no se ordena su detención ya que el mismo fue condenado a una pena menor de cinco años, tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: NO CONDENA EN COSTAS al Ciudadano JEAN CARLOS SAAVEDRA ESCALONA por la gratuidad de la Justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


TERCERO: Este Tribunal en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público que se decrete el Sobreseimiento por muerte del acusado OSWALDO VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciará una vez que conste en la causa el original de la partida de defunción del Ciudadano OSWALDO VALENCIA, por cuanto solo fue consignado por el Ministerio Público copia de la misma.

Cúmplase, Publíquese y Regístrese.-


La Juez,

Abg. Florisbe Lira Arenas.-



Jueces Escabinas



Briceño Martha Rojas Bernardina




El Secretario
Abg

La presente sentencia queda publicada en su redacción en fecha 27 de Noviembre del año Dos Mil Siete, ya conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral y Pública de fecha 08 de Noviembre del año Dos Mil Siete.


El Secretario,



Hora de Emisión: 11:55 AM