REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 15 de Abril de 2008
Años 197º y 149º


Asunto: GP01- R- 2008- 000001
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto de fecha 03 de Enero de 2008, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza María Elena Jiménez, al finalizar la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en esta misma fecha, mediante la cual impuso al ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS MANAURE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base en las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2008-000009 que adelanta por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, 277 y 218, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: ANA ROSALIA PIÑERO DE FONSECA.

Presentado y contestado como fue el recurso por parte del abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, defensor del imputado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en fecha 12 de Marzo de 2008.

En la misma fecha ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Marzo de 2008 se declaró admitido el expresado recurso por lo que encontrándose la causa dentro del lapso ut supra señalado para decidir, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La prenombrada representante del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 y 448 ejusdem, contra el citado pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado ALEXANDER JOSE RAMOS MANAURE, la medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 03 de Enero de 2008, al finalizar la Audiencia de Presentación de imputados donde fue presentado como imputado el ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS MANAURE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSALIA PIÑERO DE FONSECA.

Como fundamento de su recurso la recurrente realiza los siguientes alegatos:

“PRIMERO: La existencia de una decisión plegada de ilogicidades por parte del Tribunal, por cuanto.(sic)
SEGUNDO: Esta Representación del Ministerio Público, al momento de de Audiencia de Presentación de Detenido precalificó la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 Y 218 todos del Código Penal, siendo modificado por el Tribunal el Robo Agravado Consumado a Robo Agravado en Grado de Frustración, manteniendo las demás precalificaciones dadas por esta Representante Fiscal.
TERCERO: El Tribunal a criterio de quien suscribe no fundamento el porque ACORDO IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A FAVOR DEL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 1,2,3,4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitó a mencionar que los requisitos del Artículo 250 ejusdem, pero no hizo una fundamentación del porque decretó medida cautelar, simplemente acogió lo declarado por el imputado y lo solicitado por la Defensa, pero lo alegado por el Ministerio Público y de los elementos de convicción invocados, simplemente señalado que la victima reconoció al imputado para el momento de su detención como la persona que cometió el hecho punible,
CUARTO: La decisión impugnada, inobservo los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia del artículo 251 ejusdem; vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, existiendo elemento de convicción alegados por el Representante Fiscal, entre ellos Acta Policial con ocasión a la detención del imputado de auto, acta de entrevista de la victima, quien de manera categórica reconoció al imputado para el momento de la detención como la persona que cometió el hecho punible invocado por la Representante Fiscal, así como lo remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los elementos de interés criminalísticos recuperados en la presente investigación entre ellos dinero de la victima y el arma de fuego utilizada por el imputado para amedrentar y amenazar a la victima.
QUINTO: Eventualmente esta Representante Fiscal acogerse al cambio de calificación dado por ese Tribunal, como la presunta comisión de los delitos Robo Agravado pero en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los Artículos 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, 277 y 218 todos del código penal vigente, pero para ello debe existir una previa investigación; no obstante el tribunal no tomó en consideración que en la presente causa existe un CONCURSO REAL DE DELITOS. En este sentido, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deber ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre). El pronunciamientote la recurrida adolece de la motivación necesaria que exige este Dispositivo legal.


En virtud de los anteriores razonamientos, concluye la Representación del Ministerio Público señalando que salvo otro criterio considera que están llenos los extremos del Artículo 250 en relación con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

1.- Estamos en presencia de VARIOS HECHOS PUNIBLES como lo son el delito Robo Agravado modificado por ese Tribunal que eventualmente este Despacho pudiera acoger en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los Artículos 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, 277 y 218 todos del código penal vigente,
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se desprende de todas las actas de investigación consignadas por esta Representación Fiscal por ante ese Tribunal, en la Audiencia de Presentación de Detenido.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en relación con el Artículo 251 Numeral 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena podría imponerse a los imputados y el daño causado a la victima, por lo que lo ajustado a derecho era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Por todo ello solicita que la decisión apelada sea revocada y en su lugar se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Alexander José Ramos Manaure.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte el abogado defensor del Imputado ALEXANDER JOSE RAMOS MANAURE, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, expresando en primer lugar que, al parecer la mencionada fiscal, “desconoce que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una medida cautelar privativa de libertad, que la diferencia entre una y otra sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventivo, pero no comporta la libertad del imputado, mas aun cuando dicha medida cautelar de detención domiciliaria va acompañada de apostamiento policial tal y como ocurrió en el presente caso”.
En relación a este criterio trae a colación un extracto de la Jurisprudencia emanada la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de Venezuela, señalando:

“…en sentencia nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que "la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo". Este Criterio Jurisprudencial aparece ratificado en otra decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela en sentencia N° 2249del exp. N° 05-1225, de fecha 01-08-05 en ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvarado, en sentencia N° 1212 del exp. 042275 en ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López conviene acotar que solo la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene la facultad de interpretar las normas jurídicas, y por lo tanto, ni los Tribunales de la República ni mucho menos la Fiscalía del Ministerio Público, tiene capacidad de , interpretación de normas, por el contrario, por tratarse de una Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, el criterio allí establecido es vinculante tanto para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para el resto de los Tribunales de la República de Venezuela y obviamente que para la Fiscalía del Ministerio Público.(…)( sombreado del exponente)


De seguido agrega que, en las actas procesales aparece plenamente demostrado que su defendido presenta una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región tibial anterior con orificio de salida en la región posterior, y acota lo siguiente:

“… de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Corresponde al Estado promover y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos u ratificados por la República".
la salud constituye pues derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversa razones de fondo. De acuerdo con el artículo 272 de la Constitución Nacional, corresponde al Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Señala la norma en comento que, el Estado garantizará cárceles humanitarias y como consecuencia de ello, garantizará entre otros derechos fundamentales, el derecho a la salud. Como todos sabemos, las cárceles Venezolanas no tienen nada de humanitarias ni es posible que los reclusos reciban la atención médica necesaria en casos de enfermedad.
Ciudadano Magistrado de la Corte de apelación, el derecho a la salud y a la vida son bienes jurídicos de rango constitucional cuya preservación en casos como el que nos ocupa, involucran la responsabilidad directa del administrador de justicia por mandato constitucional, en virtud de que corresponde a este velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Ciudadano Magistrado de la Corte de apelación, mi representado tal y como aparece demostrado en el expediente, amerita para la lesión que tiene, un tratamiento medico adecuado en un lugar idóneo para su mejora clínica o una probable intervención quirúrgica. (…)


Después de transcribir aspectos doctrinales y legales sobre el tema relacionado con el derecho a la salud, agrega:

“… de las actas procesales que componen la presente causa se desprende que mi representado, presenta problemas de salud, que debe ser considerada por esa Sala de la Corte de apelación de la misma manera que lo hizo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el sentido de garantizarle su derecho a la salud por ser ésta parte del derecho a la vida, derecho que debe ser tutelado por el Estado venezolano, y que en el presente caso dicha protección se materializa a través de ese Órgano Jurisdiccional, como garante de la constitucionalidad y del respeto de los derechos humanos por ser parte de estos de los derechos Humanos de todo individuo. Dicho esto, considera la Defensa que esa Sala de la Corte de apelaciones, de conformidad con la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 del Texto Constitucional y en estricto acatamiento del artículo 335 Constitucional, debería desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Público (…) Ciudadano Magistrado Ponente de la Corte de apelaciones, en la práctica cotidiana de la Justicia Penal se ha perdido el respeto efectivo a la garantía de libertad y al principio de inocencia. La regla ha sido el encarcelamiento supuestamente cautelar de personas, como si se tratara de una pena anticipada. El respeto de las exigencias sustantivas para el encarcelamiento depende, en gran medida, del respeto efectivo de un principio muy particular: la garantía de imparcialidad. El principio no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, es decir, que no haya participado en la comisión de un hecho punible. Su significado consiste, en cambio, en atribuir a toda persona un estado jurídico que exige el trato de inocente, sin importar, para ello, el hecho de que sea, realmente, culpable o inocente por el hecho que se le atribuye. Los términos "presumir inocente", "reputar inocente" o "no considerar culpable", significan exactamente lo mismo; y, al mismo tiempo, estas declaraciones formales mientan el mismo principio que emerge de la exigencia de un "juicio previo" para infligir una pena a una persona (…).


Por las anteriores razones concluye su escrito el defensor solicitando que esta Corte de .Apelaciones desestime el recurso interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 03 de Enero de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se advierte que la apelación interpuesta por la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 y 448 ejusdem, se circunscribe a dos puntos de la decisión objeto de impugnación:

El primer punto versa en que la Jueza A quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al imputado ALEXANDER JOSE RAMOS MANAURE, en las modalidades establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a estar llenos los extremos del Artículo 250 en relación con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas de investigación que consignó por ante el Tribunal A quo en la Audiencia de Presentación de Detenido, se desprende 1.- la presencia de varios hechos punibles como lo son el delito Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los Artículos 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal vigente,2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en relación con el Artículo 251 Numeral 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena podría imponerse a los imputados y el daño causado a la victima. Por tales razones estima que lo ajustado a derecho era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El segundo punto de impugnación versa en que la Jueza A quo dictó una decisión inmotivada porque no fundamentó el porque ACORDO IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A FAVOR DEL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 1,2,3,4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que simplemente acogió lo declarado por el imputado y lo solicitado por la Defensa, pero lo alegado por el Ministerio Público y de los elementos de convicción invocados, solo señala que la victima reconoció al imputado para el momento de su detención como la persona que cometió el hecho punible. En este sentido, afirma que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deber ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre). Y concluye señalando que el pronunciamientote de la recurrida adolece de la motivación necesaria que exige este Dispositivo legal.

Por su parte, la defensa del imputado, sin llegar a refutar las anteriores denuncias, se limita mas bien en un prolijo escrito cargado de consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales sobre el contenido y alcance de la detención domiciliaria como una extensión de medida privativa de libertad acordada a su defendido, a que así sea considerado por esta Sala, por razones de salud en virtud de que su representado tal y como aparece demostrado en el expediente, presenta una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región tibial anterior con orificio de salida en la región posterior, que amerita (…) un tratamiento medico adecuado en un lugar idóneo para su mejora clínica o una probable intervención quirúrgica.

Precisados como han sido los puntos de la decisión impugnada, esta Sala procedió a revisar de manera exhaustiva el fallo en mención a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y al respecto aprecia de prima facie que la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 6, establece lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de esta misma fecha, con motivo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-000009,previa constitución del Tribunal y verificación de las Partes, fueron identificado (sic) el Imputado como: ALEXANDER JOSE RAMOS MANAURE, (…) Iniciada la exposición de la Fiscal, quien narra en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de con ocurre la aprehensión del Imputado de autos, al precalificar el hecho como: Robo Agravado. Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad , previstos y sancionados en el Articulo 458, 277 y 218, todos del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: Ana Rosalía Piñero de Fonseca, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las resultas a la Fiscalia 6° del Ministerio según flagrancia N°002-08. Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta su deseo de declarar y expone: “ Yo Salí de mi casa con la intención de hacer un mercado, yo llevaba plata en efectivo cuando me bajo del carro en la esquina, estaba un señor que andaba con bolívares fuerte y me pregunta que como hacia si tomaba un buseta cuanto le daban de vuelto yo le explico, en eso una señora se comienza a gritar diciendo que la estaban robando, y es cuando el señor se va corriendo y es cuando yo tomo la certera y existe una confusión entre el alboroto y me confunde a mi que yo estaba robando por sostener la certera, y es cuando el funcionario policial me da un tiro, nunca he estado preso, y el arma que dicen que es mía, no es mía, me la sembraron en el comando y lo puedo jurar, soy un hombre trabajador, es todo. La Fiscal Pregunta esa la misma ropa que portaba usted cuando salía de su casa, R: Si, P. solicito deje constancia que la ropa que viste el imputado en la sala es las siguientes, Franela de color rayas rojas, con negras, Pantalón blue Jean Azul, y Zapato de color azul con negro, es todo. Concedida la palabra a su defensa técnica, ésta manifestó al Tribunal, lo siguiente: “Es interesante que la victima se encuentre en la sala a los fines de descartar la participación de mi defendido en el hecho, imputado por el Ministerio Publico y tan grave que le atribuye la fiscalía, esta defensa no obstante en caso que se le atribuyera responsabilidad mas adelante por inicio de la investigación, en cuanto al objeto supuestamente robado fue recuperado a pocos minutos de haberse cometido el hecho, este delito queda en grado de frustración, si la juez comparte el criterio de la defensa, pueda cederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para que afronte el hecho en libertad, y así poder esclarecer este hecho, tal como es la promoción de testigos, invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, en todo caso si no comparte el criterio de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, solicito y así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se le decrete una medida restrictiva como una detención en el domicilio con apostamiento policial, por cuanto el mismo se encuentra herido, producto de una herida producida por una arma de fuego, es todo. LA DECISION Este Tribunal una vez oída la exposición fiscal, la manifestación de voluntad de cada uno de los Imputados y su Defensa Privada, antes de emitir un pronunciamiento, observa: Primero: Existe la comisión de un hecho punible que no (sic) merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado pero en grado de Frustración. Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad , previstos y sancionados en el Articulo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte , 277 y 218, todos del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: Ana Rosalía Piñero de Fonseca. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del Imputado en los hechos, como lo es: Acta Policial de fecha 02 de los corrientes, suscrita por el funcionario policial Detective Simón Reyes, cedula de identidad Nº 12.103.840, chapa 035, adscrito a la Policía Municipal de los Guayos, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del hoy imputado, de la cual se desprende entre otras cosas que: “ .la ciudadana agraviada reconoció al ciudadano como el que le había despojado de su monedero de tela color negro minutos antes, siendo recuperado el mismo contentivo en su interior de tres billetes de Diez Bolívares Fuertes, equivalentes a la cantidad de Treinta Mi8l Bolívares…Según la verificación efectuada a los fines de verificar si dicho ciudadano tiene posibles registros o solicitudes, el mismo no presenta historiales policiales ni solicitudes algunas. Tercero: Sometido de quien aquí decide, que el resultado de la investigación pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, estima procedente la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así se decide. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, favor del Ciudadano: ALEXANDER JOSE RAMOS MANAURE, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°: Arresto domiciliario en el lugar donde reside, quien quedara sometido a la vigilancia policial del Comando de la Policilla Municipal de los Guayos. 2°: Someterse al cuidado y vigilancia de Custodia Familiar que se haga responsable del mismo. 3º: Presentación cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, Orinal 4°: Prohibición de Salida del Estado Carabobo y Ordinal 9°: Atender a todos los llamados del Tribunal. Finalmente la prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)


Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la Juez A quo acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ALEXANDER JOSE RAMOS MANAURE, estableciendo para ello los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad ( aunque del texto se lee que no merece pena privativa de libertad, entendiendo la Sala que se trata de un error material) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado pero en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los Artículos 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosalía Piñero de Fonseca, la existencia de fundados elementos de convicción que la llevaron a presumir que el imputado ALEXANDER JOSE RAMOS MANAURE, ha participado en esos mencionados hechos punibles, y finalmente al referirse al requisito de peligro de fuga expresó “que el resultado de la investigación pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, estima procedente la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así se decide” .

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia relativa a que la recurrida infringe el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sido del criterio en que el Juez de Control sólo podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando estime que concurren sin excepción los requisitos allí contenidos, quedando en claro que en esa función, el Juez en primer lugar, en virtud del principio de inmediación es soberano en el establecimiento y apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, y en segundo lugar en base al principio IURA NOVIT CURIA puede aplicar el derecho a los hechos, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que solicite el Ministerio Público si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan procedente, ni a mantener la precalificación dada a los hechos, si estos no son apreciados correctamente tipificados.; por lo que debe concluirse que en el cumplimiento de esta función el Juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía.

En apoyo de esta inferencia de rango legal, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que:

“ debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


En el presente caso, si bien es cierto que la representante del Ministerio Público solicitó para el imputado la aplicación de una medida privativa judicial de libertad en virtud de haber precalificado los hechos punibles de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Resistencia a la Autoridad, y que esta posteriormente acepto el cambio de precalificación de Robo consumado a Robo frustrado que hiciera la jurisdicente, no menos cierto es que esa modificación no llega a incidir en la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, la cual simplemente deviene por considerar la Juzgadora que la investigación pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en uso de esa soberanía y discrecionalidad que en virtud de la inmediación tuvo sobre los hechos.

Por otra parte, cabe destacar que, la representación fiscal pretende cuestionar el otorgamiento de la medida cautelar, sin haber acreditado tal como lo hizo con el elemento boni fumus iuris, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, o periculum in mora, limitándose mas bien a invocar la presunción legal prevista en el Artículo 251 Numerales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por la pena que podría imponerse a los imputados, que tampoco señala y por el daño causado a la victima, no obstante que ella misma reconoce que el Robo no se llegó a consumar, tales circunstancias ponen en evidencia que la recurrida si observó los supuestos previstos en el citado artículo 250 y es por ello que la razón no asiste a la recurrente, y así se decide.

En relación a la segunda denuncia referida a la Jueza A quo dictó una decisión inmotivada porque no fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del mencionado imputado, sino que simplemente acogió lo declarado por el imputado y lo solicitado por la Defensa, y que de lo alegado por ella, solo señala que la victima reconoció al imputado para el momento de su detención como la persona que cometió el hecho punible, concluye en que la decisión adolece del vicio de inmotivación conforme lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para resolver la anterior denuncia, pasó a verificar en el fallo impugnado si la soberanía desplegada por la Jueza fue jurisdiccional, ya que dicha decisión está sin duda sometida a disposiciones legales relativas al caso en particular, así también para determinar si los puntos debatidos en la audiencia, conllevaron a una correcta motivación, en que debieron señalarse expresamente las razones de hechos y de derecho en que se fundó la providencia según lo suministrado en autos por las partes, y al respecto encuentra que el fallo en cuestión si alcanza satisfacer los requerimientos de ley para estimarla ajustada a derecho, toda vez que por una parte, da respuesta a la recurrente quien fundamentó su pedimento en el contenido del Acta Policial levantada con ocasión de la detención del imputado de auto, en el acta de entrevista de la victima, quien de manera categórica reconoció al imputado para el momento de la detención como la persona que cometió el hecho punible, en el dinero de la victima y en el arma de fuego incautada al imputado, y por otro lado responde a la versión del imputado que a pesar de generar dudas sobre su participación en el hecho, no fue determinante para el otorgamiento de la medida cuestionada, (aunque no lo haya explicado así la recurrente), sin embargo, si lo fue, a juzgar por una de las modalidades impuesta, la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el mal estado de salud observado en el imputado a causa de una herida de bala disparada por uno de los funcionarios policiales, y en la que se basó el pedimento de la defensa, al plantear en la audiencia: “ solicito y así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se le decrete una medida restrictiva como una detención en el domicilio con apostamiento policial, por cuanto el mismo se encuentra herido, producto de una herida producida por una arma de fuego, es todo”.

En consecuencia, estima la Sala que la circunstancia de no haber la jurisdicente compartido la petición fiscal de imponer al imputado de autos la detención provisional solicitada por ella, en modo alguno implica per se que aquella haya infringido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer la medida cautelar sustitutiva, ni que tampoco el fallo que la sustenta sea infundado, puesto que la medida se aprecia dictada de manera razonada, y en estricto cumplimiento de las exigencias contenidas en el citado dispositivo legal, y si bien no explica la Juzgadora las razones por la que impone la cuestionada modalidad del arresto domiciliario, sería porque no lo estimó necesario al considerar que el resultado de la investigación podía ser garantizadas con una medida menos gravosa, y al constatar la lesiones sufridas por el imputado impone cinco de las modalidades previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, incluyendo la del arresto domiciliario con apostamiento policial, medida esta que está totalmente justificada si se toma en cuenta que no fue objetada por la fiscal en la audiencia, y que la misma se produjo por la acción unilateral del funcionario toda vez que no consta en autos que haya habido enfrentamiento; no obstante además, que esta Sala comparte y acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional, en el sentido de considerar esta modalidad como una privativa de libertad, “ pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo".

Como corolario de lo antes afirmado, esta Sala considera que el imputado debe continuar enfrentando el proceso con la medida impuesta, salvo que el tribunal estime procedente su modificación, en consecuencia, lo procedente en el presente caso es desestimar la denuncia por infundada y así se declara.

Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a la convicción de que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste la razón a la apelante para impugnarla. Por consiguiente se concluye en que el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público debe declararse SIN LUGAR y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión objeto de apelación. ASI SE DECIDE:

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 03 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS MANAURE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la investigación distinguida con el número GP01-P-2008-000009.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala

YANETH VILLEGAS