REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de Abril de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-000069
Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000069, en virtud de causa seguida al imputado: HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de febrero del 2008, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Pedro José Noguera Terán, dicta decisión en los siguientes términos:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, a los imputados HERIBERTO ANTONIO GONZÁLEZ AGUIRRE y NICOLAS GREGORIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad (calificación provisional) . .
SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, a seguir por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ~
TERCERO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada, en la Guardia Nacional, Destacamento 25, de la Primera Compañía, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de los bienes muebles, descritos en el acta policial, de conformidad con el artículo 66 y 67 de la Ley Especial.
QUINTO: Se ordena agregar a las actuaciones, los recaudos consignados por la Representación del Ministerio Público, constante de seis (6) folios.
Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en Sala Notificadas las partes. Cúmplase…”
En fecha 21 de febrero del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Thania Estrada Barrios, Defensora Publica Primera Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ AGUIRRE.
En fecha 04 de marzo del 2008, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.
En fecha 07 de marzo del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.
En fecha 11 de marzo del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 13 de marzo del 2008, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de marzo del 2008, se dicta auto mediante el cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realiza sorteo entre los Jueces de la Corte, a los fines de la designación de un Juez para complementar la sala que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación.
En fecha 18 de marzo del 2008, realizado el sorteo de ley, como consta en el acta Nro. 80 del Libro de Actas llevados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resulta designado el Juez Superior Attaway Marcano Ruiz, para conformar la Sala Accidental que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación. En tal sentido, se libra la notificación correspondiente, quedando efectivamente notificado en fecha 24 de marzo del 2008.
En fecha 24 de marzo del 2008, recibida la resulta de la boleta de notificación debidamente firmada por el Juez Attaway Marcano Ruiz, queda debidamente integrada la Sala Accidental, librándose las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 25 de marzo del 2008, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Thania Estrada Barrios, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ AGUIRRE.
En fecha 08 de abril del 2008, se solicita el asunto principal al Tribunal de instancia, siendo recibido el mismo por este Tribunal de alzada en fecha 14 de abril del 2008.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DEL RECURSO
La recurrente Abogada Thania Estrada Barrios, Defensora Publica Primera Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ AGUIRRE, ampliamente identificado en el asunto N° GP11-P-2008-000164, APELA de la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 15 de febrero de 2008, en base al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, basa los motivos de su apelación en contra del auto recurrido, fundamentalmente en las siguientes razones:
1. En forma introductoria cita en el contenido del recurso interpuesto, los argumentos fiscales que sirvieron de sustento para solicitar la imposición de la medida Privativa judicial de libertad decretada en contra de su defendido, luego se refiere a la declaración en la audiencia de presentación de los imputados HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE GONZALEZ y NICOLAS GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ, y seguidamente reseña la decisión impugnada, los fundamentos del recurso y por ultimo a su petitorio.
2. Denuncia esencialmente en defensa del imputado Heriberto Aguirre, que el co-imputado NICOLAS GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ reconoció al momento de declarar en la audiencia de presentación, su autoría en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como declaró el desconocimiento de los hechos por parte del Ciudadano HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE GONZALEZ quien solo vivía en su casa.
3. Señala que en el caso de marras, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el Ciudadano HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE GONZALEZ es autor en el hecho punible de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, considerando que otra medidas cautelares hubiesen sido suficientes, además estima que el actuar de su defendido no puede ser calificado como esencial y determinante, por el solo hecho de haber estado en la vivienda cuando la Comisión Policial encuentra enterrada en el patio de la vivienda donde este se encontraba, la sustancia ilícita, mas aún cuando el propietario del inmueble refiere que este ciudadano y su pareja, desconocía de su negocio y lo exime de responsabilidad.
4. Argumenta que en el caso del acusado HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE GONZALEZ, no existe elemento alguno que nos indique que estamos frente al autor o participe del hecho punible investigado, es decir no existe nexo causal entre la sustancia incautada y la conducta del imputado.
5. Señala que la representante del Ministerio Público, no indicó al Tribunal de Control en que consistió la conducta presuntamente desarrollada por su defendido, sin embargo el Tribunal de Control lo considera autor en el mencionado delito, sin apreciar la declaración del Ciudadano NICOLAS GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ, cuando manifiesta que el coimputado HERIBERTTO ANTONIO AGUIRRE GONZALEZ, no estaba en conocimiento de su negocio, ni considero la solicitud de la defensa de otorgarle la libertad, en razón de su no participación en el hecho expresado por el Ministerio Público.
6. Invoca el Principio de Libertad Personal y el de Presunción de Inocencia, desde el punto de vista constitucional, legal, procesal y jurisprudencial.
7. Solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por su persona sea admitido, declarado con lugar, revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad del Ciudadano: HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE GONZALEZ,
DE LA CONTESTACION
La representación Fiscal LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso interpuesto; en los siguientes términos:
1. Comienza por señalar y justificar las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal Primero de Control decretó la medida de Privación Judicial solicitada.
2. Señala que en el presente caso, se encuentran cumplidos en el fallo recurrido, los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la situación del imputado Heriberto Antonio González señala palabras mas o palabras menos que a pesar de existir la declaración rendida en audiencia de presentación del Ciudadano Nicolás Gregorio González Jiménez mediante la cual exculpa al imputado Heriberto Antonio González Aguirre, estima que el delito por el cual se le sigue investigación es imprescriptible y de lesa humanidad y que la investigación cuenta con suficientes elementos de convicción, como fueron los mencionados en audiencia, los cuales en principio se desprenden de lo que arrojó el imputado al piso, siendo esto, un pequeño envoltorio de ocho gramos y medio de marihuana, además de la actitud de éste al observar la comisión judicial y entrar a la residencia donde estaba el supuesto tío abriendo huecos, justo en el patio de enfrente, a escasos metros de distancia uno del otro, sitio donde fueron incautados treinta panelas de marihuana, un peso, como elemento para la distribución y bolsas plásticas transparentes, la declaración de testigos presénciales y actas policiales donde dejan constancia de lo aquí narrado. Finalmente considera la representación fiscal que concatenando las dos declaraciones de los imputados, se debe arribar a la conclusión que si los dos viven juntos, como se justifica el desconocimiento acerca de la existencia de la droga por parte del imputado Heriberto Antonio González Aguirre, quien se encontraba en el patio, a escasos metros de donde se encontraba el imputado para el momento que llega la Comisión Policial.
3. Respecto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente refiriéndose a los elementos de convicción señala el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción, por lo que se desvirtúa el dicho de la defensa que no existen tales elementos.
4. Refiere primordialmente que hasta la fecha de interposición del recurso no hay resultados definitivos, pero si elementos de convicción que obran contra el imputado Heriberto Antonio González Aguirre, indicando que el mismo será considerado inocente hasta que se pruebe lo contrario y de esa manera legalmente lo observa el Ministerio Público y de la trascripción de la decisión judicial también se percibe lo mismo. |
5. Finalmente solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia previa revisión y análisis de los argumentos explanados en el presente escrito de contestación, confirme la decisión dictada por el órgano jurisdiccional y se asegure la permanencia del referido imputado en el Internado Judicial de Carabobo, hasta tanto se desarrolle la etapa de investigación y la subsiguiente presentación del acto conclusivo.
RESOLUCION
Observa esta Sala, que en fecha 17 de Febrero del año 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP11-P-2008-000164, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los hoy acusados HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ AGUIRRE Y NICOLAS GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ, por considerarlos presuntos partícipes en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la referida decisión, la defensora del acusado HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ AGUIRRE presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en dos denuncias, la primera basada en que el auto recurrido no cumplió con lo extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se señalan en el, elementos de convicción que conlleven a inferir que el imputado HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ AGUIRRE sea el autor o participe del hecho punible investigado y la segunda basada en que el Juez no tomó en cuenta para arribar a su dictamen la declaración exculpatoria que realizó el co-imputado NICOLAS GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ acerca de la no intervención en los hechos del imputado HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ AGUIRRE. (Subrayado de la Sala)
En relación a la primera denuncia, relativa a la falta de elementos de convicción que vinculen al sujeto con los hechos investigados, advierte este Tribunal de Alzada, que del contenido del auto recurrido, se desprende que el Juez A-quo, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban al acusado HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE GONZALEZ, con la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, lo cual argumentó en la decisión recurrida de la siguiente manera-:
“… La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores en la comisión del presunto delito imputado, representados por: 1.- Acta suscrita por funcionarios de la Policía de Carabobo. 2.Acta suscrita por la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la labor realizada por el perro Brenda, la cual consigno en este acto. 3.- Acta de identificación provisional de la sustancia, donde se deja constancia que tiene un peso de 28 kilos con setecientos gramos que consigno en este acto. 4.- Cuatro folios de fotografías del sitio del suceso y de la droga incautada. 5.- Declaración de dos testigos, cuyas actas ya fueron agregadas a las actuaciones. 6.- El Peso y las bolsas transparentes, como elementos que se usan para la distribución de la sustancia…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
En atención al contenido de este párrafo de la decisión recurrida donde se enumeran por lo menos seis (6) elementos de convicción que vinculan al sujeto con lo hechos investigados, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa en la primera denuncia planteada acerca de la falta de determinación de elementos de convicción en el auto recurrido, toda vez que los mismos se encuentran debidamente establecidos en el fallo en análisis, estimando quienes deciden que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será establecida fehacientemente en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el grado de participación de cada una de las personas involucradas, por lo que se desestima esta denuncia y se declara sin lugar el recurso interpuesto por este motivo. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia alegada por la defensa, en lo atinente a la falta de análisis de la declaración exculpatoria que realiza el acusado NICOLAS GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ, acerca de la no participación en los hechos del acusado HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE, argumentando la representante Fiscal que de los hechos y de las actas que contienen el procedimiento se evidencia la efectiva participación del acusado HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE, quien fue sorprendido y detenido en flagrancia, tenemos que:
A los fines de decidir esta segunda denuncia, es pertinente partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
En concordancia con lo antes expresado, analizado el recurso interpuesto y contrastado con el fallo recurrido, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el Juez A-quo, al dictar el auto por medio del cual dicta medida privativa judicial de libertad al ciudadano HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE, a pesar de tener una declaración en audiencia, del co-imputado de la causa, que relevaba a este último, de la participación en los hechos, él mismo obvió hacer un análisis de tal punto y procedió a dictar medida privativa judicial de libertad en contra del mismo, lo que sin lugar a dudas pudiere afectar la motivación del fallo.
Así, las cosas, evidenciándose la inadvertencia del análisis por parte del Juez A-quo, de la declaración que realizaré en audiencia el Co-imputado NICOLAS GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ, a favor del imputado HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE, quienes deciden sin pretender trastocar los Principios del Sistema Acusatorio, muy especialmente el Principio de Inmediación, teniendo en cuenta los derechos del justiciable a una oportuna y debida respuesta y motivación, así como el contenido de la contestación de la representante del Ministerio Público al recurso de apelación en la cual señala y ratifica la participación del imputado HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE, lo grave del delito por el cual se procede, la cantidad de droga incautada, el Principio de los Intereses Encontrados y la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, deciden solicitar el asunto principal al Tribunal A-quo, a los fines de determinar si el fallo recurrido se ajusta o no a derecho.
Así, respetando los Principios del Sistema Acusatorio, partiendo del contenido del fallo recurrido, donde se evidencia que el Juez tomó como elemento de convicción las actas suscritas por los funcionarios aprehensores, las cuales dicho sea de paso son muy explicativas e ilustrativas acerca del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se evidencia que se trata de un hecho donde los imputados fueron aprehendidos en flagrancia al momento de cometerse los hechos, sorprendidos con las sustancias ilícitas y en un contexto de hecho y con objetos propios de la comisión de tan grave delito, desprendiéndose del acta policial tomada en cuenta por el Juez e inserta a la actuación, en los folios tres (3) al cinco (5) de la causa principal, que el imputado Heriberto Antonio Aguirre González, tuvo participación en los hechos conforme a la aprehensión en flagrancia de la que fue objeto, por lo se justifica que el Juez A-quo, aún oyendo la declaración del co-imputado NICOLAS GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ, que releva de participación al imputado HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE GONZALEZ, haya considerado insuficiente dicha declaración, en esta etapa primigenia del proceso, para relevar de participación en los hechos investigados, al imputado antes nombrado, todo esto a los fines de garantizar la realización de la investigación y el alcance de los fines del proceso, motivo por los cuales advierte la Sala que muy a pesar de la existencia de la declaración exculpatoria del coimputado Nicolas González, la conducta del imputado Heriberto Aguirre González, queda comprometida en la participación de los hechos investigados, son las razones por las cuales se desestima la denuncia incoada, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por este motivo. Así se decide.
Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
“…HERIBERTO ANTONIO GONZÁLEZ AGUIRRE, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.503, fecha de nacimiento 01-05-82, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Heriberto Abraham González Jiménez y Carmen Ignacia Aguirre Moreno, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 01, callejón 14, sector los cocos, casa N° 240, Puerto Cabello Estado Carabobo…”
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:
“…MOTIVACION PARA LA DECISION RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". (sic) (subrayado y negrilla del suscrito Juez).
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serio o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los identificados imputados HERIBERTO ANTONIO GONZÁLEZ AGUIRRE Y NICOLAS GREGORIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en fundamento a los Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores en la comisión del presunto delito imputado, representados por: 1.- Acta suscrita por funcionarios de la Policía de Carabobo. 2.Acta suscrita por la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la labor realizada por el perro Brenda, la cual consigno en este acto. 3.- Acta de identificación provisional de la sustancia, donde se deja constancia que tiene un peso de 28 kilos con setecientos gramos que consigno en este acto. 4.- Cuatro folios de fotografías del sitio del suceso y de la droga incautada. 5.- Declaración de dos testigos, cuyas actas ya fueron agregadas a las actuaciones. 6.- El Peso y las bolsas transparentes, como elementos que se usan para la distribución de la sustancia. 3) Una presunción razonable d~ peligro de fuga en atención a que los imputados ocupan una vivienda construida de tablas en un terreno que no es de su propiedad, con lo cual quedaría acreditado que los mismo no tienen arraigo, además la pena que podría llegar a imponérsele se subsume completamente en el parágrafo primero de articulo 251 de nuestra Ley Procesal, ya que la pena privativa de libertad, su termino máximo es igual a 10 años, y la magnitud del Daño Causado, es mas que evidente que ésta circunstancia, tomando en consideración que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación como delito de lesa humanidad, en virtud de causar grave daño a la salud física y moral de la colectividad.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:
“…4.- Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por el presunto delito provisional imputado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por estarse en presencia de un delito de Lesa Humanidad, imprescriptible. Asimismo se observa que si bien es cierto, la defensa solicita en todo caso se le otorgue a Sus defendidos una medida menos gravosa a la privativa de libertad, no es menos cierto que, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal, como es el delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo su aparte infine estos delitos no gozaran de beneficios procesales.
En este mismo sentido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1.712 del 12-09-2001; la N° 1.485 del 28-06-2002; la N° 1.654 de 13-06-2005; la N° 3.421 del 09-11-2005; la N° 147 de 01-01-2006 y 25-05-2006, donde se ha dejado sentado que los delitos de Lesa Mandad, violaciones graves de los Derecho Humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios, como lo serían las Medidas cautelares Sustitutiv8 de libertad. Todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del indicado imputado. Así se decide.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
“…PRIMERO: Se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, a los imputados HERIBERTO ANTONIO GONZÁLEZ AGUIRRE y NICOLAS GREGORIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad (calificación provisional) . .
SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, a seguir por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ~
TERCERO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada, en la Guardia Nacional, Destacamento 25, de la Primera Compañía, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de los bienes muebles, descritos en el acta policial, de conformidad con el artículo 66 y 67 de la Ley Especial.
QUINTO: Se ordena agregar a las actuaciones, los recaudos consignados por la Representación del Ministerio Público, constante de seis (6) folios.
Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en Sala Notificadas las partes. Cúmplase…”
De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 17-02-08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: HERIBERTO ANTONIO AGUIRRE GONZALEZ, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como una excepción al Principio de Enjuiciamiento en Libertad y por ende como un mecanismo a utilizar por los jueces de la República para garantizar la finalidad del proceso, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Thania Estrada Barrios, Defensora Publica Primera Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ AGUIRRE, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 17 de febrero de 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de febrero de 2008, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
La Secretaria
Abog.Yaneth Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2008-000069
Lega.
Hora de Emisión: 4:14 PM
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