REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2007-000299

En fecha 25 de octubre del 2007, la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual declara procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que sucedieron los hechos, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, decretando como consecuencia de la aplicación del Principio de Proporcionalidad, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de noviembre del 2007, la profesional del derecho Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentan escrito mediante el cual recurre del fallo dictado en fecha 25 de octubre del 2007, anteriormente referido.

En fecha 28 de noviembre del 2007, el Tribunal A-quo, procede a librar boleta de emplazamiento al profesional del derecho Jesús Vicente Barroso, en su carácter de defensor del acusado David Enrique Pirela Márquez, dándose por notificado en fecha 02 de noviembre del 2007, sin presentar escrito de contestación.

En fecha 18 de febrero del 2008, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2007-000299, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Delia Pacheco.

En fecha 27 de febrero del 2008, la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, se inhibe de conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de febrero del 2008, vista la inhibición de la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, se acuerda de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizar sorteo entre los Presidentes de la Sala 1 y 2, a los fines de la designación de un Juez para complementar la Sala que conocerá el presente Recurso.

En fecha 04 de marzo del 2007, realizado el sorteo de ley, queda designada la Jueza Superior Nro. 4 de esta Corte de Apelaciones, para conformar la presente Sala Accidental. En fecha 05 de marzo del 2008, es debidamente notificada, y en esa misma fecha se declara debidamente conformada la Sala Accidental que conocerá el presente recurso.

En fecha 06 de marzo del 2008, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Delia Pacheco, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha.

En fecha 10 de marzo del 2008, se da por recibido el cuaderno separado proveniente del Juez Nro. 2 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, contentivo de inhibición planteada por la Juez Nelly Arcaya de Landaez.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el Auto de fecha 25 de Octubre de 2007 dictado por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:

“…Recibido como ha sido en esta misma fecha solicitud dirigida a este Tribunal, suscrita por el Abogado JESUS VICENTE BARROSO, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO, adscrito a la Defensa Pública de este Estado, actuando en representación del acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, con motivo de la solicitud de la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del citado acusado, por cuanto su defendido se encuentran privado de su libertad desde el 22 de Septiembre del año 2005 y hasta la fecha han transcurrido más de dos (2) años, por lo cual en aplicación del citado Principio, solicita se Ordene la Libertad de su defendido o en su defecto les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este Tribunal observa que en fecha 18 de Agosto del año 2005, se realiza la celebración de la Audiencia de presentación de Imputados y el 14.09.2005 la Fiscal presenta la Acusación por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El día 11 de Octubre de 2005 se realiza la Audiencia Preliminar y se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público. El 20.10.2005 se ordena la Distribución en el Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 27.10.2005. El 28.10.2005 se dicta auto fijando Sorteo ordinario de Selección de Escabinos. El día 02.11.2005 se notifican a los Escabinos, y el día 29.11.2005 no asisten los Escabinos y se difiere para el día 16.12.2005, día en el cual no asisten los Escabinos y queda para el día 27.01.2006, fecha en la cual no asiste la Defensa ni el Fiscal del Ministerio Público y se difiere para el día 16.02.2006, día en el cual no comparece el Fiscal del Ministerio Público y se fija la Constitución del Tribunal para el día 13.03.2006, fecha en la que se avoca el Juez al conocimiento de la Causa y no comparecen los Escabinos. El día 03.04.2006 tampoco comparecen los Escabinos y se fija para el día 27.04.2006, día en que se difiere nuevamente para el día 31.05.2006, fecha en la cual no se produce, por cuanto en fecha 03.05.2006 se ANULA la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Octubre de 2005, por considerar el Tribunal que al Acusado se le había violentado el debido proceso, ya que el Tribunal no hizo pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa publica: Abg. Peggy Sevilla, quien a su vez representa al acusado: DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ. El día 04.05.2006 se remite la Causa a la URDD, y el día 23.05.06 la Juez fija la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. En fecha 06.06.06 se celebra la nueva Audiencia Preliminar y se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. El día 26.06.2006 se recibe la Causa en el Tribunal de Juicio, y el día 07.07.2006 se realiza la selección de los Escabinos y se convocan para el 26.07.2006, fecha en la cual no comparecen los Escabinos y se fija la Audiencia para el día 22.09.2006. No se logró notificar a los escabinos por presentar dirección incorrecta. El 15/11/07 asume la Juez Yamile González el conocimiento del asunto y fija la audiencia de constitución para el día 13/12/06, en esa fecha no asistieron los escabinos y se fija para el 18/01/07, en esa oportunidad no asistieron los escabinos y se fija para el 08-02-07, estando todos presente, menos el acusado por cuanto no se produjo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y se fija para el día 08/03/07. El 08/03/07 no se produce el traslado y se fija la Constitución del tribunal Mixto para el 27/03/07, todos presentes y se constituyo el tribunal unipersonal y se fija el juicio para el día 04/05/07, ese día se difiere la audiencia por cuanto la Fiscal se encuentra en la continuación de un juicio y se fija para el 07/07/07, ese día no hubo traslado, y se fija para el día 12/07/07, ese día se difiere por cuanto la Fiscal del ministerio Público se encuentra en la continuación de un juicio y se fija para el Apia 01/08/07, fecha en que por problemas presentados en el sistema del juris 2000, no pudo iniciarse el juicio y se fija para el 26/9/07, ese día se da inicio al juicio oral y público y se suspende para darle continuación el día 10/10/07. En esa misma fecha la Fiscal 12° del Ministerio solicitó un librar un EXHORTO sin aportar los datos para acordarlo, por lo que se le exhortó a suministra los datos para acordarlo, y en esa misma fecha, se suspende el Juicio de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico procesal penal, para el día 05/10/07, en visto que no se encuentran testigos en la sede de este tribunal por declarar. El día 05-1-07, se interrumpe el presente juicio por cuanto la Juez es designada por la Comisión del tribunal Supremo de Justicia Juez provisoria de la fije nueva fecha para la celebración de nuevo juicio, por Agenda única llevada por este Circuito.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por el Tribunal de Primera Instancia, ha establecido en diversos fallos (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Por lo que es necesario determinar si en el caso concreto, se han utilizado tácticas dilatorias para obtener la libertad del acusado.
Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos solamente al Tribunal, por cuanto el Acusado no han sido trasladados en algunas oportunidades, en otras no asistió la Defensa de los Acusado, pero de conformidad con las actuaciones, no se ha percibido en criterio de este Tribunal, el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso, por lo que se considera que en verdad es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en consecuencia procedente la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra de los Acusado por una menos gravosa, y así se decide. Tanto es así, que a pesar de la tardanza de la defensa en solicitar la constitución de un Tribunal Unipersonal para el juzgamiento de su defendido, también es cierto que la tardanza en su juzgamiento obedece en gran parte a la anulación de la Audiencia Preliminar por violación del debido proceso al Acusado.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, se declara CON LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del Acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 del mismo Código citado, consistente en presentación de CAUCIÓN PERSONAL de dos (02) Fiadores, de reconocida Buena Conducta y con una capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan ante el Tribunal, especialmente las que puedan atender a las obligaciones que contraerán para pagar gastos de captura y costas procesales y cubrir una multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, a cuyos efectos deben presentar Constancia de Trabajo en donde consten los ingresos suficientes, así como Constancia de Residencia expedida por el Organismo Competente, y la presentación al Tribunal del Acusado cada ocho (08) días en la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del País, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257, 260 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente medida se materializará una vez que el acusado sea impuesto de la presente decisión. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal en Función de Juicio, a los veinticinco (25) días de Octubre de dos mil siete. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase. Juez Sexto en Función de Juicio. Dra. Nelly Arcaya de Landaez…”


DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho, Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Señala que el precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... ".

2. Motiva la presente apelación, la decisión del Tribunal Sexto de Juicio dictada el 25/10/2007 con motivo de la solicitud presentada por el Abogado JESUS VICENTE BARROSO, Defensor Segundo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica, mediante la cual declaró con lugar la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad a favor del acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ.


3. Destaca fundamentalmente, que en el presente caso, el acusado esta siendo procesado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que sucedieron los hechos, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, destacando luego de realizar un análisis de la doctrina jurisprudencial, pacifica y reiterada de la Sala Constitucional que conforme a las sentencias dictadas en fecha el 12 de septiembre de 2001 Exp. Nro. 01-1016, ratificada en sentencia de fecha 19-12-2002, Exp. 02-2487 y mantenida en la sentencia de fecha 09 de noviembre del 2005, Exp. Nro. 03-1844, los delitos a los que se hace referencia en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso que nos ocupa, no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. De esta manera, señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente asentado que para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se le juzga al acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, por mandato constitucional no le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso de dos años para las medidas de coerción personal, decisión esta no observada por la Jueza Sexta de Juicio.

4. Otras denuncias a que hace referencia es que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del proceso.

5. Igualmente señala que los motivos por los cuales no se ha efectuado el juicio oral y público en la presente causa, tal como fue señalado por la Juzgadora no son imputables al Ministerio Publico, sino en su mayoría a la falta de comparecencia de los escabinos a los actos de Constitución de Tribunal, observando que la defensa no solicitó la Constitución de Tribunal Unipersonal, así como en fecha 26/09/2007, fecha en que se apertura el juicio fijándose la continuación para el 10/10/2007, se interrumpió debido a que la Jueza de la recurrida fue designada para la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual considera quien aquí suscribe improcedente la libertad decretada a favor del acusado solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 18/08/2005, la cual fue mantenida durante el proceso, incluso en las dos oportunidades de celebración de la Audiencia Preliminar, la primera de ellas el 11/10/2005 Y la ultima de fecha 06/06/2006, ante el Tribunal Primero de Control, por no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida.

6. Refiere, en armonía con el particular tres de sus alegatos, que la Proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente con su gravedad, con las circunstancias de su comisión y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta referida al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustituirla. En el caso concreto que nos ocupa se evidencias ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al inicio del proceso al acusado y los delitos por los cuales se le juzga, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS en la ley vigente para la época de los hechos, además de la conducta reiterada del acusado en el mismo delito de drogas, pues para la fecha de su aprehensión, es decir, 12/08/2005, tenia doce días de habérsele dictado sentencia absolutoria por el mismo delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el Tribunal Tercero de Juicio Asunto N° GP01-P-2004-573, lo que evidencia su vinculación con el delito juzgado, circunstancia esta no analizada por la Jueza Sexta de Juicio aun cuando consta en las actuaciones del presente Asunto.

7. Denuncia que la Jueza Sexta de Juicio no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades Ilícitas por las que esta siendo procesado el acusado, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando calida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende la Juzgadora de interponer los intereses particulares del acusado, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.

8. En razón de los motivos antes expuestos, solicita de a esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso, le de el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad otorgada, al acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, por la Juez Sexta de Juicio, ordenándose su Privación Judicial Preventiva de libertad.

9. Finalmente solicita, se anexe al presente escrito antes de su remisión a la Corte de Apelaciones Copia Certificada de la decisión de fecha 25/10/2007 objeto del presente recurso y del escrito de la Defensa donde solicita la proporcionalidad.


Resolución

En el caso especifico que nos ocupa, el punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción de la representante del Ministerio Público, con el fallo dictado por la Jueza Sexta en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre del 2007, mediante el cual declaró procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, en virtud de considerar la Representante Fiscal que por seguírsele juicio al acusado DAVID ENRIQUE PIRELA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que sucedieron los hechos, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, no resulta procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, invocando en sus argumentos la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, asentada en los fallos de fecha 12-09-2001, Exp. Nro. 01-1016, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en sentencia de fecha 19-12-2001, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, y sentencia de fecha 09-11-2005, Exp. Nro. 03-1844, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, solicitando como consecuencia de ello, se revoque la decisión de la Jueza A-quo y se ordene la privación judicial de libertad del acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ.

En este orden de ideas, la Sala, antes de iniciar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”


Igualmente considera pertinente la Sala, tener presente como premisa fundamental de derecho para abordar el análisis del presente caso, por tratarse el mismo del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, que la doctrina jurisprudencial ha catalogado a los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, como de Lesa Humanidad, en los siguientes términos:

“…Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” Sala Constitucional. Sentencia del 12 de septiembre del 2001, recaida en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑAN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.


Así mismo, considera pertinente la Sala, antes de proceder al análisis de fondo de la decisión recurrida, citar extractos de la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en relación a la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en lo concerniente a los delitos de lesa humanidad y muy especialmente en lo relativo al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha establecido lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia de fecha 12-09-2001, Exp. 01-1016, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en sentencia de fecha 19-12-2002, Exp. 02-2487, Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando.)

Sobre este tenor, igualmente la sentencia de fecha 09 de noviembre del 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nro. 03-1844, es categórica al establecer que no le es aplicable el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos establecidos en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, el cual se asimila a un delito de Lesa Humanidad. Tal criterio se encuentra expresado en los siguientes términos:

“… Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, así como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….” (negrillas de quien suscribe)…” Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera. 09-11-2005, exp. 03-1844.


Y así, dentro del marco legal y jurisprudencial antes referido y circunscrito el punto de impugnación en la resolución del Tribunal A-quo, de considerar posible la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, en el presente caso, la sala procede a revisar la motivación del fallo del Juez A-quo, a los fines de verificar en el auto recurrido, el tipo de delito por el cual se le sigue juicio al acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ; al igual que procede a verificar si del contenido de la motivación se desprende que el acusado tiene mas de dos años privados de su libertad sin que se le haya celebrado el juicio oral y público y de constatar que sean ciertas tales premisas, determinar cuales son los motivos y a quien o a quienes son imputables las causas del retardo ocurrido en el presente asunto.

En este orden de ideas, se inicia la revisión del fallo recurrido, verificándose que de su contenido, no se desprende que la Jueza A-quo, existiendo jurisprudencia que asimila el delito de Trafico de Estupefacientes a delitos de lesa humanidad, haya analizado o tomado en cuenta que el presente asunto se sigue al acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ por el delito de Trafico de Estupefacientes en la modalidad de Distribución, lo cual sería necesario y fundamental a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad y lo que sin duda alguna impregna al fallo Ab-initio, del vicio de inmotivación, pues no se analizó un presupuesto de hecho y de derecho necesario y relevante a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad conforme al marco legal y la jusriprudencia antes citada.

Como consecuencia de ello, estima la Sala que la Jueza en la motivación del fallo recurrido solo se limitó a analizar lo relativo al transcurso del tiempo y las causas del retardo ocurrido, obviando el análisis de un elemento relevante a los fines de determinar la procedibilidad del Principio de Proporcionalidad, como era el relativo tipo de delito por el cual se le sigue juicio al acusado que sin duda alguna dentro del marco legal y jurisprudencial antes referido resultaba relevante de analizar .

En este orden de ideas, ciertamente tal y como lo advierte la Jueza en el fallo recurrido el acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, tiene más de dos años privados de su libertad, No obstante también ha verificado la Sala que:

1. Al acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, se le sigue juicio por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que sucedieron los hechos, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. Que este tipo de delito es asimilado por la doctrina Jurisprudencial, recogida en los fallos de la Sala Constitucional, de fecha 12-09-2001, Exp.. Nro. 01-1016, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en sentencia de fecha 19-12-2001, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, y sentencia de fecha 09-11-2005, Exp. Nro. 03-1844, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, como delitos de lesa humanidad


3. Así, como también, ha constatado la Sala, que la doctrina pacifica de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que no es procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad en los delitos de Lesa Humanidad, destacando en ella que no procede la aplicación de dicho Principio, en los casos seguido por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, por considerarse estos de Lesa Humanidad, siendo estas las razones legales y jurisprudenciales por las cuales estiman quienes deciden que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, cuando señala la improcedencia de la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, a quien se le sigue juicio por el delito de trafico de Sustancias Estupefacientes en la delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que sucedieron los hechos, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Sala, que en el presente caso no se verificaron las circunstancias necesarias, para decretar la procedencia del Principio de Proporcionalidad al imputarse al acusado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que sucedieron los hechos, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de ello, esta Sala Declara con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Delia Pacheco Ortega, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida, así como la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad otorgada al acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, debiendo la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenar nuevamente la reclusión del referido acusado. Así se decide.

En virtud de los argumentos antes explanados y la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación, interpuesto por la representante del Ministerio Público, estiman quienes deciden, inoficioso emitir pronunciamiento respecto al resto de las denuncias planteadas por la vindicta pública.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Delia Pacheco Ortega, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida, así como la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad otorgada al acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, debiendo la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenar nuevamente la reclusión del referido acusado. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Yaneth Villegas
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
LEGA
GP01-R-2007-0000299|


Hora de Emisión: 4:16 PM