REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 3 de Abril de 2008
Años 197º y 149º
Asunto: GP01-R-2008-000014
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
En escrito de fecha 12 de Enero de 2008, la Defensora Pública Penal, abogada Blanca Zulina Jiménez Pinto, actuando en su condición de defensora del acusado JEPHERSON ECHEVERRIA SANCHÉZ, apeló del auto dictado el 17 de Diciembre de 2007, por la Jueza de Juicio mediante el cual niega la libertad de su defendido solicitada con fundamento en el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurrido el lapso legal sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso, se remitieron los autos a esta Corte de apelaciones, ingresando en fecha 18 de Febrero de 2007, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala el 18-02-2007, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de febrero de 2008 la Sala admitió el expresado recurso, y solicitó del Tribunal el asunto principal, el cual fue remitido y recibido en fecha 10 de Marzo de 2008.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO PROPUESTO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada defensora impugna la decisión que negó la libertad que con base en el principio de proporcionalidad solicitó para su defendido JEPHERSON ECHEVERRIA SANCHÉZ.
A tal efecto fundamenta dicha impugnación en que el acusado de autos, ha sufrido detención judicial preventiva de más de tres años, tiempo este que excede del lapso máximo establecido para permanecer privado de su libertad sin que haya habido sentencia definitiva en el proceso que se le sigue, siendo el caso que tal situación violenta el principio de proporcionalidad, consagrado en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y causa un daño irreparable a su defendido, toda vez que los motivos que han generado la prolongación del proceso, en modo alguno puede atribuirse a su patrocinado, sino a diversas situaciones inherentes a la dinámica del sistema de administración de justicia.
A continuación y como complemento de la anterior fundamentación agrega la recurrente lo siguiente:
“…La razón establecida por el Tribunal A-Quo, de haber existido interrupción en el lapso de los dos años o la no continuidad, establecidos en la norma penal adjetiva, no exige como supuesto, ni condición de procedencia la continuidad de dicho lapso o que éste no haya sufrido interrupción, considerando que la decisión recurrida, adolece de motivación y con ello la infracción del artículo 173 del COPP “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante…auto fundado…”, por carecer de base jurídica que la sustente. Aceptar la resolución judicial, implica desconocer el lapso en que se mantuvo detenido, en forma preventiva, al inicio del proceso y el otorgamiento de una medida menos gravosa, que aparejó libertad, fue revocada por razones legales y no por incumplimiento, el tiempo en que se mantuvo en libertad, no puede implicar, en modo alguno obviar la detención preventiva, a la que estuvo sometido durante el inicio del proceso, que sumada al lapso transcurrido desde su reingreso, excede del lapso de los DOS AÑOS, que rige para la procedencia de la aplicación del principio de PROPORCIONALIDAD. Por otra parte, el hecho de haberse anulado la sentencia, prolonga la expectativa de derecho de mi patrocinado, para definir su situación jurídica y aún cuando hay fecha cierta para el acto de constitución del Tribunal mixto, como lo estableció la decisión (19-12-07), no se constituyó el Tribunal mixto, refijado para el próximo 25 de los corrientes y sabemos, por máximas de experiencia, las dificultades que se confrontan tanto para constituir Tribunal colegiado, como para concretar la realización del juicio oral, circunstancias éstas que se traducen en la prolongación del proceso. El mantenimiento de la Medida preventiva judicial Privativa de Libertad, genera gravamen irreparable, evidentemente porque su situación de detención se ha prolongado en el tiempo, como consecuencia de razones inherentes al funcionamiento del sistema, y consecuencialmente se ha desvirtuado la concepción del debido proceso, que necesariamente exige como garantía, que ese proceso, se realice con cumplimiento de los lapsos y dentro de un término perentorio, lo que evidentemente el presente asunto no se ha cumplido…”.
Con base en las anteriores consideraciones solicita de esta Corte de Apelaciones, se Admita el recurso de apelación conforme a Derecho y se declare con lugar el mismo, declarando la procedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad con el otorgamiento de una medida menos gravosa y pueda asumir el proceso en libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
La recurrente con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra de la negativa del Juzgado Segundo de Control de otorgar a su defendido JEPHERSON ECHEVERRIA SANCHÉZ la libertad que con base al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2007.
En tal sentido alega que su defendido ha sufrido detención judicial preventiva de más de tres años, tiempo este que excede del lapso máximo establecido para permanecer privado de su libertad sin que haya habido sentencia definitiva en el proceso que se le sigue, por lo que tal negativa violenta el citado principio de proporcionalidad, y causa un daño irreparable a su defendido, toda vez que los motivos que han generado la prolongación del proceso, en modo alguno puede atribuírsele a él ni a la defensa, sino a diversas situaciones inherentes a la dinámica del sistema de administración de justicia.
También aduce la recurrente que a pesar de haber permanecido su defendido detenido durante TRES (03) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, sin embargo, el Tribunal A-Quo, se basa en que ese lapso fue interrumpido, sin que en ningún caso estuvieren cumplidos los dos años continuos, siendo el caso que la citada norma penal adjetiva, no exige como supuesto, ni condición de procedencia la continuidad de dicho lapso o que éste no haya sufrido interrupción, y por ello considera que la decisión recurrida, adolece de motivación e infringe el artículo 173 del COPP, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante…auto fundado…”, esto es por carecer de base jurídica que la sustente.
Precisado el punto central de impugnación y verificada la exactitud y fidelidad del texto de la recurrida que en copia fotostática riela al folio 18 del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, procedió esta Corte a la revisión exhaustiva de las actas que integran la actuación principal, y el propio fallo recurrido, a fin de determinar si el fallo adolece o no del vicio de inmotivación denunciado.
En efecto, del auto impugnado se desprende que la Juzgadora niega la solicitud de libertad formulada por la defensa del acusado JEPHERSON ESTYWAD ECHEVERRIA SANCHEZ, por considerar que para la fecha de emitir el fallo recurrido, la detención del acusado no había excedido del lapso de los dos años que como límite máximo de vigencia para las medidas de coerción personal establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que al fundamentar el fallo admite que éste ha estado detenido exactamente TRES (03) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS.
Así se observa de la argumentación empleada para arribar a su determinación cuando establece:
“ Observa este Tribunal que si bien es cierto que el Acusado ha estado detenido exactamente TRES (03) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, no es menos cierto que esa detención en un principio fue de UN ( 01) AÑO TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, habiendo obtenido el Acusado su libertad en fecha 02 de Abril del 2003; siendo ingresado de nuevo al Internado Judicial de Carabobo en fecha 06 de Marzo de 2006, por haberle sido revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Junio del Año 2003; es decir que entre la primera detención y la segunda, transcurrió un tiempo de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lapso durante el cual el Acusado se mantuvo en libertad; igualmente se observa que desde que ingresa nuevamente al Internado Judicial de Carabobo es decir el 06 de Marzo del 2006, a la presente fecha ha transcurrido un lapso de detención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo que no excede el lapso establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente dada las circunstancias de que el Acusado le fue acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se mantuvo en libertad durante DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, habiéndose interrumpido ese lapso que establece el legislador de DOS (02) AÑOS, es decir no hubo continuación de la medida de coerción personal, que le fue decretada en su oportunidad al Acusado; igualmente se tiene que considerar que ut supra identificado acusado le fue celebrado en el tiempo legal, su juicio oral y público, el que por razones de otra naturaleza fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y deberá ser realizado de nuevo; el cual ya ha sido fijada la fecha de constitución del Tribunal Mixto para el día 19-12-07, a las 10:30 horas de la mañana. Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento hecho por la Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO Defensora de JEPHERSON ESTYWAD ECHEVERRIA SANCHEZ, en donde solicita la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, por encontrase privado de su libertad por un lapso mayor de Dos (2) Años, sin que se le haya celebrado el Debate Oral y Público; en consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JEPHERSON ESTYWAD ECHEVERRIA SANCHEZ plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. …”
Ahora bien, atendiendo al contenido secuencial y cronológico del fallo procedió esta Sala a verificar su fidelidad y exactitud con lo expresado en las actas que integran la actuación principal, concluyéndose en que ciertamente:
1.- En fecha 22-12-2001, el Tribunal de Control dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JEPHERSON ESTYWAD ECHEVERRIA SANCHEZ, ingresando esa misma fecha al Internado Judicial Carabobo.
2.- En fecha 02-04-2003, el Tribunal le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma oportunidad salió en libertad-
3.- En fecha 26-06-2003, la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación interpuesta en contra de la Medida sustitutiva, la revoca manteniendo la detención y ordena el reingreso del acusado JEPHERSON ESTYWAD ECHEVERRIA SANCHEZ, al Internado Judicial Carabobo.
4.- En fecha 06-03-06, se produce el ingreso del acusado JEPHERSON ESTYWAD ECHEVERRIA SANCHEZ, al citado establecimiento carcelario.
5.- En fecha 26-02-2004, se constituye por fin el Tribunal Mixto y se fijó Audiencia para Juicio Oral y público para el día 13-04-2004.-
6..- En fecha 22-05-2006 se inicia el Juicio Oral y Público y se le dio continuidad sin diferimientos los días 30-05-2006, 05-06-2006, 14-06-2006, 15-06-2006, 20-06-2006, 28-06-2006, 29-06-2006, 03-07-2006, 07-07-2006, 14-07-2006, 19-07-2006, 21-07-2006 y 08-08-2006, fecha esta última en la cual se declara concluido dicho juicio condenado al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-
7.- En fecha 30-10-2007, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la Defensa del acusado JEPHERSON ESTYWAD ECHEVERRIA SANCHEZ, anula la sentencia condenatoria dictada y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público.-
8.- En fecha 02-11-2007, la Jueza Nº 2 en funciones de Juicio, asume el conocimiento del asunto y en fecha 13-12-2007 la defensa solicita la libertad del mencionado acusado, siendo resuelta el 17-12-2007, con la ya conocida negativa recurrida
Corroborado como ha sido el orden cronológico y procedimental extraído de las actas, se procedió al examen del fallo impugnado a fin de verificar la denuncia formulada por la recurrente, siendo necesario para ello reproducir en primer término la norma que sirvió de fundamento al fallo y analizar este a la luz de la doctrina que sobre la materia ha establecido el máximo Tribunal de la Republica, en tal sentido se tiene que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de la Sala).
De la interpretación de la norma se infiere que el límite máximo de vigencia de toda medida privativa judicial de libertad es de dos años, sin que el legislador exija algún otro requisito de procedencia, por lo que es deber del juez acordar la libertad del acusado una vez que haya verificado que el tiempo de detención excedió el limite de los dos años sin que exista sentencia condenatoria; todo ello por considerar que ese lapso de tiempo es suficiente para el desarrollo y culminación del proceso mediante sentencia definitiva.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido en forma reiterada al interpretar la norma del artículo trascrito ut supra, que:
“…el citado principio es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, determinó que dos años era un lapso razonable -aún en los casos de delitos más graves- para la que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (sent. N° 1.626 del 17-07-02 ratificada en sent. N° 1.356 del 19-07-04).
Sin embargo, ante esta posición garantista, la realidad ha demostrado que en muchas ocasiones este cometido de la norma no es posible, al ocurrir una serie de diferimientos de los actos procesales que impiden la realización del juicio dentro del plazo estipulado, y es por ello, que corresponde al Juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 244 del código adjetivo penal, constatar no solo el lapso de vigencia de la medida cautelar, y si excede del lapso verificar las causas del retardo procesal, por manera que si dicho retardo es imputable al acusado, dicho beneficio será improcedente. En este sentido, la ya referida Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:
“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”
Por su parte la Sentencia Nº 2627 de fecha 12-08-2005, dictada con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“ si bien es cierto que al haber sobrepasado el limite establecido en la norma in comento (artículo 244 del Código orgánico procesal Penal), para determinar la responsabilidad del tribunal en dicho retardo debe determinarse las causas que motivaron este, y que los diferimientos por traslados no efectuados, no comparecencia de la Representación Fiscal, la no constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los Escabinos, no puede esta causa de retardo imputársele al Tribunal, eximiéndosele de dicha responsabilidad…”.
En ese sentido, del estudio comparativo entre la decisión recurrida, la jurisprudencia reproducida y las exigencias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que el fallo en cuestión no alcanza satisfacer los requerimientos que exige una correcta motivación, resultando cierta la imputación que hace la recurrente, pues en lugar de realizar la Juzgadora el debido análisis de las actas que integran la actuación, a fin de determinar las causas del retardo y poder establecer así en justicia la correspondiente responsabilidad que de ella resulte, se limita mas bien, por una parte a enumerar los actos procesales cumplidos, como se observa del fallo:
“…En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud efectuada, observando que estando la Causa en la fase de Juicio, es menester del Juez de Juicio decidir sobre el examen y revisión de la medidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara:
Pasando luego, este Tribunal a examinar el tiempo transcurrido entre la detención preventiva hasta la fecha, encontrándose que ciertamente el Acusado fue privado de su libertad en fecha 22-12-2001.
Seguidamente, este tribunal al constatar con las actas de la actuación, relacionada única y exclusivamente con la materia correspondiente a los actos procesales, a los fines de conocer las causas que han impedido la realización del juicio oral y Público, a los fines de poder determinar a quienes son imputables; en tal sentido observa:
Que la Acusación fue presentada por ante el Tribunal de Control en fecha 22-01-02 y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 22-02-02, a las 11:30 horas de la mañana. El 22-02-02, no se realizo la Audiencia Preliminar por que el Fiscal se retiró de la sala de Audiencias, porque no pudo esperar a que se realizaran otras Audiencias; y se fijo para el 15-03-02 a las 11:00 de la mañana. El 15-03-02, no se realizó la Audiencia Preliminar porque no comparecieron los Abogados Defensores y se difiere para el 16-04-2002.- El 16-04-02, no se realizó la Audiencia Preliminar porque no se hizo efectivo el traslado del imputado y se fijo para el día 14-05-02 a la 1:00 de la tarde. El 14-05-02 no se realizo la Audiencia Preliminar porque no fue trasladado el imputado desde el Internado Judicial de Carabobo y se fijo para el 12-06-02, a las 12:30 de la tarde.- El 12-06-02, no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció la Defensa y se difirió la Audiencia para el 12-07-02 a las 12:30 de la tarde.-El 12-07-02 no se realizó la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció la Defensa en virtud de que se encontraba en otra Audiencia y se fijó para el 06-08-02 a las 12:00 m. El 06-08-02 no se realizo la Audiencia porque no se hizo efectivo el traslado y se difiere para el 06-09-02 a las 11:00 de la mañana.
El 06-09-02, se realizo la Audiencia Preliminar y se publico el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 17-10-02 se le dio entrada a la Actuación en este Tribunal de Juicio y se fijo el Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos, para el día 23-10-02 y la Constitución para el 13-11-02.-
El 13-11-02, no se constituyó el Tribunal Mixto por ser día no laborable y se acordó fijarlo nuevamente para el día 20-01-03 a las 9:30 de la mañana. El 20-01-03, no se constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos y Defensor y se fijo para el 18-02-03 a las 10:00 de la maña El 18-02-03, no se constituyó el Tribunal por incomparecencia de los Escabinos y se fijo Sorteo Extraordinario para el 26-02-03 a las 10:00 de la mañana y la Constitución para el 19-03-03, a las 9:30 de la mañana. El 26-02-03, se fijo una Audiencia Especial para el 14-03-03 a las 11:00 de la mañana y se dejó sin efecto el Acta de fecha 18-02-03.- El 14-03-03, no se realizó la Audiencia Especial por cuanto el Juez se encontraba en delicado estado de salud.-
El 02-04-03, le acuerdan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3, 4 y 9, Presentación cada 15 días, Prohibición de salida del Estado Carabobo y pernoctar en su domicilio desde la 7:00 P.M., hasta la 6:00 A.M.,
El 09-04-03, se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-04-03 a las 10:30 de la mañana. El 28-04-03 se dictó auto acordando notificar a las partes de la decisión de fecha 02-04-03 ya que por error involuntario no se habían librado.-
El 28-04-03, no se constituyó el Tribunal Mixto porque no comparecieron el resto de los Escabinos solo 1 Escabino y se fijo para el 27-05-03, a las 10:45 de la mañana. El 27-05-03 no se constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos y la Fiscal del Ministerio Público y se fijo para el 26-06-03, a las 10:30 de la mañana .El 26-06-03, no se constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos y la Fiscal 11° Yolanda Sapiain y se fijo para el 18-07-03 a las 10:00 de la mañana. El 18-07-03 no se constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia del Fiscal, Escabinos y Defensa y se fijo para el día 20-08-03 a las 10:00 de la mañana .El 20-08-03 no se constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia del Ministerio Público y la Defensa y se fijo para el 25-09-03, a las 9:15 de la mañana .El 25-09-03, no se constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos y se fijo para el 27-10-03 a las 9:00 de la mañana. El 27-10-03, no se constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos y se fijo para el 24-11-03 a las 10:30 de la mañana. El 24-11-03, no se constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos y se fijó para el día 21-01-04, a las 9:30 de la mañana. El 21-01-04, no se constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia del resto de los Escabinos, el Fiscal ni la Defensa y se fijo para el día 26-02-04 a las 9:25 de la mañana.
El 26-02-04, se Constituyó el Tribunal Mixto y se fijo el Juicio Oral y Público para el día 13-04-04 a las 10:00 de la mañana.
El 22-05-06 se inicio el Juicio Oral y Público y se le dio continuación los días 30-05-06, 05-06-06, 14-06-06-15-06-0620-06-06, 28-06-06, 29-06-06, 03-07-06, 07-07-06, 14-07-06, 19-07-06, 21-07-06, 31-07-06 y 08-08-06, fecha en la cual concluye dicho juicio condenándose al Acusado a cumplir la pena de 12 Años de Presidio…”.
Por la otra, se nota claramente que al fundamentar el fallo la juzgadora incurre en ilogicidad cuando de manera contradictoria señala que el acusado lleva detenido TRES (03) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, y no obstante ello termina rechazando la solicitud de libertad por considerar que el tiempo de detención del acusado era de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, desconociendo el tiempo restante, y aunque, cree la Sala presumir que la Juzgadora estimó la no continuidad del tiempo como su tesis de sustentación, no se aprecia ninguna explicación razonada de tal aserto
En atención a lo antes expuesto ha dicho esta Corte en múltiples oportunidades siguiendo la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de motivos y razones en la decisión equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio aquel fallo que se reduce a una simple enumeración de los elementos que le sirven de sustento, pues su labor debe ir mas allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho como de derecho.
Las anteriores circunstancias lleva a esta Sala a la convicción de que el acto jurisdiccional recurrido dictado con fundamento en las anteriores consideraciones, lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso y en consecuencia causa el gravamen irreparable denunciado por la recurrente, toda vez que fue dictada con una insuficiente motivación, que no da clara respuesta a la solicitud de libertad planteada por la defensa.
En consecuencia, al quedar comprobado de autos que la recurrida infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, anular la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Diciembre de 2007, y subsiguientemente ordena que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a conocer y resolver con absoluta discrecionalidad la pretensión planteada por la defensa del acusado mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2007, y Así se decide.
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DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Blanca Zulina Jiménez Pinto, actuando en su condición de defensora del acusado JEPHERSON ECHEVERRIA SANCHÉZ. ANULA el auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, dictado por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la libertad del prenombrado acusado, solicitada con fundamento en el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a conocer y resolver con absoluta discrecionalidad la pretensión planteada por la defensa del acusado de autos mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2007
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen a los fines legales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha UT SUPRA
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria de Sala
YANETH VILLEGAS
Se dio cumplimiento.-
La Secretaria de Sala
Asunto: GP01-R-2008-000014
OULB/
Hora de Emisión: 3:57 PM
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