REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Abril de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2008-000064

En fecha 01 de febrero del 2008 , el Juez Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano: FELIX MANUEL REYES REYES, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º letra A del Código Penal vigente y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

En fecha 12 de febrero del 2008, el profesional del derecho, LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de abogado defensor del acusado FELIX MANUEL REYES REYES. interpuso recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 13 de febrero del 2008, se ordenó el emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Oscar Esteban Álvarez Anziani, siendo este efectivamente notificado en fecha 18 de enero del 2008, no presentándose contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 03 de marzo del 2008, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2008-000064, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Villavicencio Del Villar.

En fecha 25 de marzo del 2008, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el Auto de fecha 1 de febrero del 2008 dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:

" ... Visto el contenido del escrito recibido en fecha 30-01-2008, interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS VILAVICENCIO DEL VILLAR, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto en su carácter de Defensor del acusado FELlX MANUEL REYES REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.817.232, mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido, en virtud que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, ocasionándosele un daño que podría considerarse irreparable, de acuerdo con el principio de la Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Enero de 2006 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado FELlX MANUEL REYES REYES, en fundamento con los artículos 250 y 251 parágrafo primero y Único aparte del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, entre otros delitos imputados, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º literal “A” del Código Penal, en perjuicio del niño Alexander Manuel Reyes Gimes y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el art. 413 Ejusdem, en agravio de la ciudadana KATIUSCA YESENIA JIMÉNEZ SUÁREZ. Posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2006 fue presentada Acusación por los mismos delitos, siendo fijada para la fecha 1403-2006, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 29-01-2007, pasando la causa al Tribunal de Juicio, donde se encuentra constituido el Tribunal Mixto, a la espera de la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 28-02-2008.
SEGUNDO: Se observa que en el presente Asunto se han producido múltiples incidencias y diferimientos, las cuales en principio, deben ser revisadas, con el objeto de determinar la eventual o eventuales causas de la dilación procesal, para lo cual, este Juzgador estima oportuno plantear la relación cronológica de los actos procesales fijados a los fines de ir dejando sentada en cada uno de los casos las causas y a que sujetos procesales pudieran ser atribuidas a los fines que se pueda generar en derecho, de ser procedente, la normativa legal invocada, a saber los siguientes:
1.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Marzo de 2005, a solicitud de la Defensa, por cuanto no dispuso del tiempo necesario para preparar su defensa técnica. No se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo.
2.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Marzo de 2006, a solicitud de la Defensa, en virtud que aún no se había realizado el Examen Medico Psiquiátrico solicitado por la Defensa y acordado en 07-03-2006.
3.- Suspensión de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Abril de 2006, a solicitud de la Defensa, por cuanto no constan las resultas del Examen Medico Psiquiátrico, quedando pendiente su fijación una vez consten las referidas actuaciones.
4.- Solicitud de fecha 27 de Julio de 2006, interpuesta por la Defensa, donde ratifica la solicitud de traslado de su defendido FELlX MANUEL REYES REYES, al centro psiquiátrico
5.- Auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, donde en virtud de constar las resultas del Informe Médico Psiquiátrico, se procede a fijar Audiencia Preliminar, para el día Viernes 07-12-2006, a las 2:30 p.m. en la Sala 2.
6.- Auto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Diciembre de 2006, por cuanto la Fiscal Octavo auxiliar del Ministerio Público, se encontraba quebrantada de salud, quedando fijada para el día 10-01-2007.
7.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Enero de 2007, por cuanto la víctima no fue debidamente notificada, estimando el Tribunal, que la presencia de la víctima era necesaria para la celebración de la Audiencia Preliminar; fijándose nuevamente para el día Lunes 29-01-2007, a las 2:30 de la tarde en la Sala 3.
8.- Celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Enero de 2007.
9.- Celebración de la Audiencia de Sorteo en sesión pública en fecha 19 de Marzo de 2007.
10.- Celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 0105-2007, quedando debidamente constituido el Tribunal, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Martes 26-06-2007, a las 12:30 del mediodía: en la Sala 2.
11.- Auto de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 29- 06-2007, por cuanto el Fiscal 8vo del Ministerio Publico Abogado OSCAR ALVAREZ ANZINI y la Defensa Abogado LUIOS VILLAVICENCIO, se encontraban en la realización del Juicio Oral y Público en el Asunto GJ11-P2002-000004.
12.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, asistiendo a dicho acto, la Fiscal 44° del Ministerio Público (en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público) y la Abogada ALlDA BASTARDO (en representación del Defensor, Abogado LUIS VILLAVICENCIO), no habiendo comparecido la víctima, ni testigos, funcionarios y expertos.
13.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los ciudadanos escabinos, del Fiscal 8vo del Ministerio Público Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI y del Defensor, Abogado LUIS VILLAVICENCIO, quienes se encontraban en la realización de una Audiencia de Presentación de Imputados en el Asunto GP11-P-2007-002192.
14,- Auto de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 06 de Noviembre de 2007. por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en el Asunto GP11-P-2006-000088.
15. Auto de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en el Asunto GP11-P-2005-002998.
16.- Auto de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 22 " de Enero de 200B, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en el Asunto GP11-P-2006-001331.
TERCERO: De lo anterior se evidencia que no puede afirmarse con precisión que las causas de la eventual dilación procesal sean imputables al Tribunal, por cuanto se han presentado diferimientos por separado en los que tanto el Tribunal, como el Fiscal y la Defensa, han estado ocupados en otros actos procesales. Sin embargo, en el análisis cronológico debe resaltarse que en la fase intermedia, luego de presentada la acusación, por una solicitud de la Defensa, sobre la realización de un Examen Medico Psiquiátrico, se produjo una suspensión de la Audiencia Preliminar desde la fecha 30 de Marzo de 2006 hasta la fecha 22 de Noviembre de 2006, pese a que ya se había presentado o el acto conclusivo. lo cual en todo caso y con prescindencia de las resultas de lo solicitado, como órgano de prueba, supone que debe resolverse El Juicio, por cuanto es materia de fondo cualquier pronunciamiento sobre la experticia solicitada. Esta solicitud se produjo de manera permanente y reiterada por parte de la Defensa, ya hasta de órganos o entes procesalmente extraños a las partes en este proceso, como sucedió con solicitudes de una Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia. Esta situación no debió pasar inadvertida por el acusado, por lo que se infiere que el mismo estaba consciente de su situación, y en todo caso, debe presumirse que la Defensa debió poner en conocimiento al acusado de los efectos de sus actuaciones o solicitudes, lo cual racionalmente lleva a interpretar a este Juzgador, que si bien desde el punto de vista estrictamente procesal, no estamos en presencia de una eventual táctica dilatoria entre el acusado y su defensa ya que la referida solicitud se interpreta en el marco discrecional de su actuación procesal, tampoco ese tiempo transcurrido, de aproximadamente ocho (B) meses, causado y generado por una solicitud propia, debe ahora invocarlo el Defensor como a favor de su defendido, para inferir a su favor un derecho si un supuesto de hecho que, a criterio de este Juzgador no es procedente CUARTO: Tal como ha quedado sentado en la Jurisprudencia de Sala Constitucional, (Sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007), "la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, análisis de las causas de la dilación procesal, (subrayado de la Sala), ... ya que en el proceso pueden existir dilaciones propias por la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.",
QUINTO: Del Escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, y admitido por el Tribunal de Control, se desprende que la calificación de los hechos imputados, es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° Literal "A" del Código Penal, en perjuicio del niño Alexander Manuel Reyes Jimenez y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en agravio de la ciudadana KATIUSCA YESENIA JIMÉNEZ SUÁREZ; los cuales en conjunto y específicamente el primero, se estima como lo que en principio, siendo que uno de los objetivos del proceso penal es la protección de los derechos de las víctimas y la reparación del daño causado, aunado a que en criterio de quien aquí decide, que aquellos delitos provistos de características amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida.
SEXTO: La proporcionalidad como principio del Derecho Penal, debe adecuarse a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple operación aritmética y una relación cronológica, para deducir un derecho, sino que debe producirse una operación intelectiva y racional, que permita establecer las causas que pudieran generar a favor de los procesados los derechos" invocados, asumiendo cada parte su carga procesal y la responsabilidad por los actos realizados u omitidos, para su debida y equitativa adecuación a la norma cuyo derecho se pretende extraer.
SEPTIMO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso ... ", las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para negar el pedimento de la Defensa, estimándose que el acusado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada, todo a los fines de asegurar las finalidades del proceso.

DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de libertad, interpuesta . por el Abogado LUIS VILAVICENCIO DEL VILLAR, adscrito a la Unidad Autónoma" de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensor del acusado FELlX MANUEL REYES REYES, titular de la Cédula de Identidad N°, V-13.817.232. Así se decide. Notifíquese a las Partes y a la Víctima. Librese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, remitiendo la Boleta de Notificación del acusado. Déjese Copia. Cúmplase..... "


DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho, LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, Defensor Público Cuarto, adscrito a al Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Señala que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez José Stalin Rosal Freites, contenida en el auto de fecha 1 de febrero de 2008, en el cual se acordó la no aplicación del principio de Proporcionalidad, a pesar de estar acreditado que se agoto con creces el limite máximo de los dos años previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no hay táctica dilatoria abusiva alguna, ni mal proceder, por parte de la defensa ni del justiciable, siendo que alega que la mayoría de los diferimientos son imputables al Tribunal. Como es el hecho que en algunas oportunidades se encontraba en continuación de otros juicios como es el caso de los diferimientos ocurridos en las siguientes fechas: 06-11-2007, 10-12-07 y 22-01-2008, además señala que los diferimientos de la audiencia preliminar, constituciones del Tribunal y juicio oral y público ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a su defendido.

2. Denuncia la infracción de ley del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cita el contenido del artículo 247 ejusdem e invoca el contenido del inciso 5 del artículo 7 del “Pacto de San José de Costa Rica”.

3. Cita e invoca el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-03-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual a su vez cita el criterio Jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala dictado en fecha 28 de agosto del 2003, en la cual se asienta que el Juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales. En los términos siguientes: “…pero, además hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se deriva alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no obviamente en la parte que, eventualmente los hubiera solicitado. Así se declara. Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jusridiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar la dilación…”

4. Cita que igualmente la jurisprudencia regional se ha pronunciado al respecto, sustentando que la privación de libertad no puede tornarse indefinida, ni exceder del plazo de dos años, pues así se desprendió de decisión dictada en fecha 28 de enero del 2002, actuación 3Aa-532-02.

5. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicita a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia REVOQUE la decisión recurrida por ser evidentemente violatoria del debido proceso y DECRETE, la LIBERTAD, de mi defendido todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El profesional del derecho OSCAR ALVAREZ, en su condición de representante de la Vindicta Pública, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

RESOLUCIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, por lo que analizado el cuaderno separado contentivo de la misma y el asunto principal, se observa lo siguiente:

En el caso especifico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado Felix Manuel Reyes Reyes, con el fallo dictado por el Juez Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 01 de febrero del 2008, mediante el cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la defensa que a su representado le era dable la libertad en virtud de la aplicación del Principio de Proporcionalidad, por estar entre otros argumentos privado de su libertad, por mas de dos (2) años.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, sostuvo que luego de hacer un análisis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de la doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, arribó a la conclusión que en el presente caso se negaba la libertad solicitada a favor del acusado FELIZ MANUEL REYES REYES, por invocación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente basado en la complejidad del asunto y la petición de la defensa en relación a examen médico psiquiátrico, lo cual conllevó a la suspensión de la causa por un lapso aproximado de ocho meses.

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”

Por su parte la doctrina Jurisprudencial, en ejercicio de la interpretación de dicho artículo y su aplicación practica en los diferentes asuntos ventilados por esa instancia, ha determinado la necesidad por parte del jurisdicente de tomar en cuenta entre otros tenores, al momento de decidir la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad, los siguientes factores: 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional y 3- Las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al imputado.

En cuanto al necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)


En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…En continuación del orden de las ideas que fueron expuestas en el anterior aparte, observa también esta Sala que, como consecuencia de la omisión de la revisión oficiosa a la cual la primera instancia estaba obligada, respecto de la situación jurídica atinente a la libertad de los hoy quejosos, pasó igualmente por alto la valoración de la conformidad jurídica del fundamento de la decisión que se impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo. Así, se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la Defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicite sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara. Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

“…Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades en las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto, se aprecia que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos
…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, a analizar el auto recurrido, lo cual hace en los siguientes términos:
|
En el auto que se pretende impugnar, dictado en fecha 1 de febrero del 2008, el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó fallo, mediante el cual resolvió y negó solicitud de libertad en base a la invocación del Principio de Proporcionalidad; En dicho fallo, el Juez A-quo, comienza por señalar que el acusado se encuentra detenido desde el día 16 de enero del 2006, y que a la fecha de dictar el auto, el mismo se encuentra a la espera de la realización de juicio oral y público, que se realizaría el día 28 de febrero del 2008.

Luego procede a realizar análisis de los múltiples incidencias y diferimientos acaecidos en el asunto en examen, con el objeto de determinar las eventuales causas de dilación procesal, concluyendo que no puede afirmarse que las causas de la eventual dilación sean imputables al Tribunal, por cuanto se han presentado diferimientos por separado en los que tanto el Tribunal, como el Fiscal y la Defensa han estado ocupado en otros actos procesales y luego destaca que en la fase intermedia estuvo aproximadamente ocho meses suspendido el asunto a solicitud de la defensa en espera de experticia medico psiquiátrica; acogiéndose al criterio jusrisprudencial que establece la necesidad de analizar las causas de la dilación, subrayando que la medida no decae automáticamente, sino que hay circunstancias a analizar en cada caso particular, como sería en el presente asunto, la complejidad del mismo y la causa de suspensión que tuvo el mismo a solicitud de la defensa,.
Circunscrito el punto de impugnación en la Negativa del Tribunal A-quo, de aplicar al caso concreto el Principio de Proporcionalidad invocado, la Sala procede a revisar la motivación del fallo del Juez A-quo, a los fines de verificar si de su contenido se desprende que el acusado tiene mas de dos años privados de su libertad, sin que se les haya celebrado el juicio oral y público y de ser esto cierto, ¿Por qué existe dilación en el presente caso?, ¿Cual es la complejidad del presente asunto?, además de determinar a quien es imputable el retardo ocurrido en el mismo, verificando cual ha sido el control asumido por el órgano jurisdiccional para evitar el retardo en el aludido asunto.

En este orden de ideas, lo primero que se advierte es que efectivamente el justiciable, tiene más de dos años privado de su libertad, que se computan desde el día 16 de enero del 2006, hasta la presente fecha, privación que se ha mantenido en el tiempo, sin interrupciones, igualmente deviene del contenido del auto recurrido, que en el transcurrir de este tiempo, no se evidencia táctica dilatoria abusiva o de mala fe en el actuar de la defensa técnica o del justiciable, como bien lo analiza el Juez A-quo, al estimar que las razones invocadas para los diferentes diferimientos solicitados, se justifican en resguardo del derecho de la defensa, además se destaca en términos generales, que los mismos, fueron controlados jurisdiccionalmente por el Juez Competente en su oportunidad de ley, no evidenciándose tampoco responsabilidad legal atribuible al órgano jurisdiccional en cuanto a los diferimientos solicitados y acordados.

No obstante, en correspondencia con el contenido de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada que establece que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, resulta relevante destacar como punto a considerar para determinar la procedibilidad del Principio de Proporcionalidad, LA COMPLEJIDAD DEL CASO EN EXAMEN, así tenemos que:

En el presente caso, la parte actora esta siendo acusada en el proceso penal que motivo la apelación, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º literal “A” del Código Penal, en perjuicio del niño ALEXANDER MANUEL REYES GIMES y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 Ejusdem, en agravio de la ciudadana KATIUSCA YESENIA JIMÉNEZ SUÁREZ, en base a los siguientes hechos:

“En fecha 14-01-2006, a las 11.00 horas de la mañana….la Ciudadana JIMENEZ SUAREZ KATIUSKA YESENIA…presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello… en contra de su concubino el Ciudadano Reyes Reyes Felix Manuel…quien utilizando un palo grueso….la golpeo en varias partes del cuerpo…y luego golpeó a su hijo de un (1) año y cinco (5) meses… a quien tiene en los actuales momentos recluido…en el área de Cuidados Intensivos en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de esta Ciudad…eso ocurrió el día lunes 13-01-2006 en horas de la noche en su casa… cuando el llego rascado o drogado… y empezó a regañar…no le presto atención…entonces busco el palo y empezó a golpearla…ella busco la manera de salir de la casa…tenían la puerta trancada…en ese momento agarró a su hijo…como pudo salio de la casa…se llevo a su niño para el hospital…y de ese sujeto…no sabe mas nada hasta la presente fecha..a consecuencia de esas lesiones…el niño: REYES JIMENEZ RAMON ALEXANDER…identificado en autos como victima…y quien falleciera en fecha 16 01-2006…”

Sobre el punto relativo a la complejidad del caso, el Juez A-quo, en su motivación al momento de razonar la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad, argumento que:
“…QUINTO: Del Escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, y admitido por el Tribunal de Control, se desprende que la calificación de los hechos imputados, es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° Literal "A" del Código Penal, en perjuicio del niño Alexander Manuel Reyes Jimenez y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en agravio de la ciudadana KATIUSCA YESENIA JIMÉNEZ SUÁREZ; los cuales en conjunto y específicamente el primero, se estima como lo que en principio, siendo que uno de los objetivos del proceso penal es la protección de los derechos de las víctimas y la reparación del daño causado, aunado a que en criterio de quien aquí decide, que aquellos delitos provistos de características amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida…”

Y en lo atinente a las incidencias suscitadas en el caso, que inciden en la complejidad procesal del mismo, argumento lo siguiente:

“…Sin embargo, en el análisis cronológico debe resaltarse que en la fase intermedia, luego de presentada la acusación, por una solicitud de la Defensa, sobre la realización de un Examen Medico Psiquiátrico, se produjo una suspensión de la Audiencia Preliminar desde la fecha 30 de Marzo de 2006 hasta la fecha 22 de Noviembre de 2006, pese a que ya se había presentado o el acto conclusivo. lo cual en todo caso y con prescindencia de las resultas de lo solicitado, como órgano de prueba, supone que debe resolverse El Juicio, por cuanto es materia de fondo cualquier pronunciamiento sobre la experticia solicitada. Esta solicitud se produjo de manera permanente y reiterada por parte de la Defensa, ya hasta de órganos o entes procesalmente extraños a las partes en este proceso, como sucedió con solicitudes de una Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia. Esta situación no debió pasar inadvertida por el acusado, por lo que se infiere que el mismo estaba consciente de su situación, y en todo caso, debe presumirse que la Defensa debió poner en conocimiento al acusado de los efectos de sus actuaciones o solicitudes, lo cual racionalmente lleva a interpretar a este Juzgador, que si bien desde el punto de vista estrictamente procesal, no estamos en presencia de una eventual táctica dilatoria entre el acusado y su defensa ya que la referida solicitud se interpreta en el marco discrecional de su actuación procesal, tampoco ese tiempo transcurrido, de aproximadamente ocho (8) meses, causado y generado por una solicitud propia, debe ahora invocarlo el Defensor como a favor de su defendido, para inferir a su favor un derecho si un supuesto de hecho que, a criterio de este Juzgador no es procedente CUARTO: Tal como ha quedado sentado en la Jurisprudencia de Sala Constitucional, (Sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007), "la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, análisis de las causas de la dilación procesal, (subrayado de la Sala), ... ya que en el proceso pueden existir dilaciones propias por la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”

En este orden de ideas, se deduce de la motivación del auto dictado por el Juez de Primera Instancia, que el mismo, consideró la gravedad y la complejidad del caso en el cual se invoca el Principio de Proporcionalidad, sopesando los derechos del justiciable y de la victima, destacando que la causa tuvo suspendida a solicitud de la defensa relativa al requerimiento de un examen psiquiátrico del acusado, por un periodo aproximado de ocho meses, considerando que si bien es cierto desde el punto de vista estrictamente procesal, no estamos en presencia de una eventual táctica dilatoria entre el acusado y su defensa ya que la referida solicitud se interpreta en el marco discrecional de su actuación procesal, tampoco ese tiempo transcurrido, de aproximadamente ocho (8) meses, causado y generado por una solicitud propia de la defensa, deba ahora invocarlo el Defensor a favor de su defendido, para la obtención de la libertad…” acogiendo el Tribunal A-quo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 626, de fecha 13/04/2007, lo cual estima la Sala se ajusta perfectamente a derecho.

En este sentido, comparte este Tribunal colegiado, la decisión recurrida, cuando el juzgador de instancia no solo se limita a realizar una revisión aritmética del lapso de tiempo transcurrido, sino que el mismo se introduce en el análisis circunstancias y específico del asunto seguido, analiza la gravedad del hecho por el cual se le sigue juicio al acusado, así como la complejidad del mismo devenido por solicitudes propias de la defensa técnica, los derechos del justiciable y de la victima, y las oscilaciones del asunto, arribando a la conclusión que ciertamente el caso estuvo procesalmente suspendido por un tiempo aproximado de unos ochos meses por una solicitud de la defensa, de la cual obviamente tenia conocimiento el imputado, siendo que el mismo debe correr con las consecuencias del posible retardo justificado en que se incurrió, pues él mismo estaba consciente que basado en su solicitud de requerimiento de examen psiquiátrico su asunto se retrasaba en el tiempo, acogiendo el criterio jurisprudencial que establece:”…en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)

Evidenciado lo anterior estima esta Sala que asiste la razón al juzgador de instancia cuando por este motivo, dando justas razones, sopesando los derechos del justiciable, de las victimas, la complejidad del caso, decide declarar Improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad en el presente asunto, en consecuencia se declara Sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la decisión recurrida. Así se decide.

De igual modo se destaca, que de no haberse dado la suspensión ocurrida en el presente asunto por la solicitud planteada por la defensa, del análisis cronológico realizado por el Juez A-quo, se infiere que el juicio se hubiese podido celebrar dentro de los lapsos de ley, pues llama la atención que la constitución del tribunal con escabinos se pudo concretar en un lapso de tiempo breve y los deferentes actos fueron fijados por el tribunal dentro de los lapsos que establece la ley y en acomodo a la agenda única existente en el circuito. Ahora bien, no obstante estos señalamientos, que evidencian un tramite diligente del asunto, no deja de llamar la atención a quienes deciden, que los otros diferimientos justificados devenidos en el acontecer del tramite procesal del asunto, se hayan producidos por estar ocupadas las partes del proceso en otros asuntos, en este sentido se insta a todas las partes intervinientes a los fines que ajusten su agenda a los fines de cumplir con todos los actos fijados, muy especialmente de aquellos actos, que como este, tengan personas detenidas, enjuiciados por casos tan graves como el presente y que eventualmente puedan ser beneficiados con la invocación del Principio de Proporcionalidad por no haberse cumplido con la realización del juicio dentro del tiempo que establece la ley. Así se señala.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Sala, que en el presente caso se verificaron las circunstancias para decretar la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad, como consecuencia de ello, esta Sala Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, Defensor Público Cuarto, adscrito a al Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de abogado defensor del acusado FELIX MANUEL REYES REYES. Queda así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, Defensor Público Cuarto, adscrito a al Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de abogado defensor del acusado FELIX MANUEL REYES REYES, contra la decisión de fecha 01 de febrero del 2008, dictada por el Juez Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano: FELIX MANUEL REYES REYES,. Quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Así se decide. Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.
LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria
Yaneth Villegas
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
LEGA
GP01-R-2008-00064












Hora de Emisión: 9:26 AM