REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 9 de Abril de 2008
Años 197º y 149º



Asunto: GG01-X-2008-000017.
Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios


En fecha 03 de Abril de 2008, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por la doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ en su condición de Jueza Provisoria Tercera de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el alfanumérico GP01-R-2007-000285, contentivo del recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Rubén Octavio Pérez Parra; en virtud de encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 4º y 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole el conocimiento y decisión unipersonal de la presente incidencia al Juez N° 2 de la Sala Uno, doctor Octavio Ulises Leal Barrios, dada la condición de Presidente de Sala de la jueza proponente.

Cumplidos los tramites procedímentales del caso, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y al advertir que la misma está fundada en causa legal, se admite conforme a derecho y de seguido pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
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PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Alega la Jueza N° 3 de esta Sala, como argumento para proponer su inhibición lo siguiente

“…“ Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Jueza Provisoria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la presente causa, en virtud de que una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el presente asunto signado con el número GP01-R-2007-000285, he podido constatar que en el mismo actúa como parte, específicamente como recurrente el ciudadano Abogado Rubén Octavio Pérez Parra, en su carácter de Administrador y Representante legal de la sociedad anónima SERVIDESTA C.A., quien presentó formal Querella contra el ciudadano Renny Alberto Romero Araujo. Ahora bien, siendo el caso que el prenombrado recurrente y mi hijo el ciudadano Leoncio Landáez han mantenido relaciones comerciales como socios, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 87 ejusdem, presento la propuesta en cuestión, con fundamento a lo previsto en el ordinales 4º y 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la amistad y otros motivos que pueden afectar mi imparcialidad al momento de tomar la respectiva decisión, según se evidencia en las copias que anexo a la presente acta, lo cual viene a constituir una causa que pudiera afectar mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Anexo lo conducente. - Se ordena formar cuaderno separado y remitir la causa a la URDD para su distribución. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma.- En Valencia a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)”.-


En tal sentido, concluye la proponente que ha mantenido de vieja data y como en efecto mantiene amistad con el recurrente ciudadano Abogado Rubén Octavio Pérez Parra, por lo que considera que dicha circunstancia puede llegar a comprometer su imparcialidad al momento de actuar y garantizar el equilibrio procesal.

Para sustentar sus argumentos, la Jueza proponente consigna copia fotostática simple del escrito de Apelación interpuesto por el Abogado Rubén Octavio Pérez Parra, así como copia fotostática simple de contrato suscrito por el ciudadano Rubén Octavio Pérez Parra y su cónyuge Dr. Leoncio Landáez.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado se deduce con absoluta certeza que la proposición de la prenombrada funcionaria de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GP01-R-2007-000287; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba quien aquí decide, luego de constatar con exactitud que, entre el ciudadano Dr. Leoncio Landáez (esposo de la proponente) y el ciudadano Abogado Rubén Octavio Pérez Parra, existen vínculos comerciales y de profunda amistad.

Por consiguiente, forzoso es concluir en que la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de este suscribiente, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que de seguir la funcionaria en cuestión actuando en la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad, razones estas que llevan a la Sala a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en los numerales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y funcionario idóneo.

En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en los numerales 4º y 8º y no 7° como erróneamente se fundamenta la propuesta, del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Provisoria Tercera de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Dra. Nelly Arcaya de Landáez, con fundamento en los numerales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase la actuación al Juez inhibido, para que a su vez la remita al Juez que esté conociendo
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Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve ( 9 ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)

El Juez

Dr. Octavio Ulises Leal Barrios



La Secretaria


Yaneth Villegas