REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO: N° GP01-R-2008-000017
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PARRA MONTILLA, asistido por el abogado Alberto Napoleón Shilling Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Octubre de 2007, mediante la cual le negó la entrega del vehículo que en ella se describe.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio contestación al mismo, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de Marzo de 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El apelante interpone su Recurso contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control mediante la cual negó la entrega del vehículo que en ella se describe, sin señalar los puntos impugnados de la decisión, mediante un manuscrito del cual se extrae lo siguiente:
“…Por cuanto fui notificado de la decisión de este Tribunal de fecha 15 de Octubre del año 2007, que negó la entrega de mi vehículo, el día 18 de enero del año 2008, y estando en el tiempo hábil de Apelación , Apeló (sic) de la decisión emanada del tribunal, que negó la entrega de mi vehículo, Apelación (sic) que formulo para fines de ley. Es todo…”.

Posteriormente a la interposición de su escrito de apelación, es decir, el día 30 de Enero de 2008, presentó un escrito adicional extemporáneo, por cuanto además de haber transcurrido con creces los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión apelada, ya el tribunal de Control le había dado entrada al recurso ordenando el emplazamiento de la Fiscalía, por lo que la Sala no transcribe su contenido en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes.
La decisión impugnada, cuyo texto fue dictado el día 15 de Octubre de 2007, establece, entre otras cosas lo siguiente:
“…Así mismo consta en la presente causa opinión fiscal en cuanto a la referida solicitud de entrega del vehículo antes descrito, quien señala que: “…esta Representación Fiscal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO DESCRITO, por presumirse la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dadas las características que presentan los seriales que lo individualizan…”:
Igualmente se observa que de la Experticia N° 9700-114-D-02012, suscrita por el Detective Quevedo Neidi, de fecha 31-07-2007, el cual fue designado para practicar peritación sobre documento contentivo al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8ZCKN34L94V333612-1-1; Soporte N° 3944630 a nombre de GRANADOS SANCHEZ JOSE LUIS, cédula de identidad N° o Rif: N V 14088000, donde se describe un vehículo Laca: 11CCAC, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L94V333612, Serial del Motor: 94V333612, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR 3,9, Año: 2004, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, calificado como debitado. Encontrándose el precitado vehículo a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Fiscal Abg. Héctor Pimentel.
En consecuencia este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Del resultado de la Experticia realizada en fecha 06-02-2007 por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto RAUL RAMIREZ, quien señala lo siguiente: “...CONCLUSIONES: 01.- La Chapa que identifica el serial de carrocería 8ZCKN34L94V333612 es FALSA;…02.- El serial de seguridad o FCO fue DESBASTADO, asimismo dicha área presenta perdida de material que contenía el serial, lo que hace imposible que el mismo sea sometido al proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal…03.- El serial de motor fue DESBASTADO asimismo dicha área presenta perdida del material que contenía el serial, lo que hace imposible que el mismo sea sometido al proceso químico de restauración borrados sobre metal…”; tal como consta al folio 26 del presente asunto.
Ahora bien, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, Abogada Marisela De Abreu Rodríguez, Niega la entrega de vehículo solicitado por el ciudadano JOSE LUIS PARRA MONTILLA, antes identificado, en virtud de las resultas de la experticia practicada al vehículo el cual se encuentra inidentificable, y por presumirse la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dadas las características que presentan los seriales que individualizan al referido vehículo, siendo ese entre otras cosas uno de los motivos por lo cual la Fiscal del Ministerio Público NEGO la entrega material del vehículo antes identificado.
Por cuanto este Tribunal considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas no han concluido, en vista que no se encuentran acreditadas en autos la individualización del bien y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo refiriera la representante del Ministerio Público en su auto de negativa de entrega el cual consta a los folios 40 y 41 de la presente causa, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrado la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo antes descrito.
Así mismo, se constata en las actuaciones de la existencia de Experticia N° 9700-114-D-02012, suscrita por el Detective QUEVEDO NEIDI, de fecha 31-07-2007, el cual fue designado para practicar peritación sobre documento contentivo al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8ZCKN34L94V333612-1-1; Soporte N° 3944630 a nombre de GRANADOS SANCHEZ JOSE LUIS, cédula de identidad N° o Rif: N V 14088000, donde se describe un vehículo Laca: 11CCAC, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L94V333612, Serial del Motor: 94V333612, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR 3,9, Año: 2004, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, calificado como debitado, cuya CONCLUSION resulto que: “…El ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8ZCKN34L94V333612-1-1, Soporte Nro 3944630, a nombre de GRANADOS SANCHEZ JOSE LUIS, …,descrito en la presente expositiva del siguientes dictamen pericial calificado como debitado es FALSO…”.
En virtud que el resultado de las señaladas Experticias en sus resultados coinciden que el vehículo inspeccionado posee unos seriales Falsos y Desbastados, y en lo que respecta al Documento de Propiedad, el mismo igualmente resulto Falso, es por ello que considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del vehículo aquí descrito a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización y la propiedad del vehículo en cuestión, por consiguiente se NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano JOSE LUIS PARRA MONTILLA, antes identificado, por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos, debiendo continuar con la investigación el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo; Y así se decide… .”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Como se dejó asentado antes en el escrito contentivo de la apelación el recurrente no señala los puntos impugnados de la decisión ni los motivos de su genérica apelación limitándose a referir que la decisión de la cual apela negó la entrega del vehículo de su propiedad, sin embargo, la Sala ha examinado la decisión impugnada a los fines de garantizarle la tutela judicial.
Del examen de la decisión apelada se evidencia que el Juez de Control expuso las razones por las cuales consideró, improcedente la entrega al estimar que existe una investigación ordenada por el Ministerio Público, por la presunta “comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dadas las características que presentan los seriales que lo individualizan” y que además considera que “no se encuentran acreditadas en autos la individualización del bien y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo refiriera la representante del Ministerio Público en su auto de negativa de entrega el cual consta a los folios 40 y 41 de la presente causa, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad”, por lo que, a criterio de esta Sala, con vista de dichos elementos de juicio aducidos por la a quo, la decisión apelada está ajustada a derecho y no le asiste la razón al apelante en virtud de que si bien la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordena en el artículo 10 la entrega a su propietario, de los vehículos recuperados, también lo es la exigencia de dicha entrega se hará “una vez comprobada su condición de propietario”, circunstancia que no se cumple a cabalidad en el presente caso en vista de que las experticias realizadas por los organismos competentes han señalado que los seriales del vehículo solicitado han sido falseados y que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8ZCKN34L94V333612-1-1; Soporte N° 3944630 a nombre de GRANADOS SANCHEZ JOSE LUIS, cédula de identidad N° o Rif: N V 14088000, es falso, por lo tanto, la pretensión del solicitante de que se le entregue el referido vehículo sin que se haya logrado su plena identificación y sin haberse comprobado la propiedad, no procede en derecho por lo que siendo infundada su apelación esta debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS PARRA MONTILLA, asistido por el abogado Alberto Napoleón Shilling Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Octubre de 2007, mediante la cual le negó la entrega del vehículo que en ella se describe.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen.-
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 4:32 PM