REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2007-000298
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta el día 26 de Noviembre de 2007, por el abogado HINMEL GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad y mantiene la medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, que fue impuesta el 02 de Agosto de 2001 al acusado a quien se le sigue juicio por el delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego.
Dicho recurso fue contestado por el apoderado de la parte querellante y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 05 de Marzo de 2008 la Sala declaró admitido el recurso.
El 10 de Marzo del año en curso se declaró constituida la Sala con la Jueza titular Aura Cárdenas Morales quien se reincorporó ya que se encontraba de reposo médico y en esa misma fecha se inhibió de conocer la causa, debiendo ser complementada esta Sala el día 03 de Abril de 2008 por la Jueza CECILIA ALARCON DE FRAINO quien es suplente de la Corte de Apelaciones, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos y se centra en la denuncia de violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual plantea en los términos que, parcialmente, se transcriben así:
“…por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio nunca hizo un análisis de las circunstancia (sic) de la solicitud realizada por esta defensa en el sentido que única y exclusivamente se dedicó ha (sic) realizar una copia fiel y exacta de la decisión tomada por el ciudadano Juez Alfredo Toredit Rojas, en fecha 31 de Enero de 2005 y el 11 de Marzo de 2005 en su condición de Juez Quinto en funciones de Control, sin lque la ciudadana Juez Quinto de Juicio revisara las circunstancias de los años 2006 y 2007, así mismo se evidencia que a mi representado se le dio apertura el Juicio Oral y Público en fecha 11 de Mayo de 2007 hasta el 09 de Octubre de 2007, compareciendo a todos los actos fijados por el Juzgado Segundo de Juicio el cual por Motivos ajenos a la defensa y al imputado de auto se inhibió de seguir conociendo de la causa, lo cual motivó la interrupción del juicio causándole un grave daño a mi representado en el proceso, a pesar que la defensa advirtió a la ciudadana Jueza Quinta de Juicio la cual omitió tal situación violentando así lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tal omisión le causado (sic) un gravamen irreparable a mi defendido…omissis…En virtud de las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente recurso (sic) de Apelación en contra de la Decisión (sic) dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Noviembre de 2007, es por lo que solicito que el mismo sea admitido por cuando no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 450 del COPP (sic), y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida…”.-
A los fines de abundar en la ilustración del presente recurso se transcribe parcialmente la decisión impugnada, de la siguiente manera:
“…ASUNTO : GJ01-P-2001-000062
Visto los escritos presentados por los Abogados Argenis González e Hinmel González, defensores del acusado DANIEL COMUNIAN, por medio del cual señalan que su defendido se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial Carabobo desde agosto del 2001, razón por la cual solicitan la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan la libertad del mismo, En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: La defensa alega que su defendido lleva siete años privado de libertad sin que se le haya concluido su proceso SEGUNDO: Al hacer una revisión de la causa se puede observar en las actas de diferimientos de la audiencia preliminar que la misma no se pudo llevar a cabo en las fecha 10-12-01, 14-01-02, 15-04-02, 20-05-02, 04-06-02, 28-08-02, 27-09-02, 28-10-02, 20-11-02, 17-12-02, 14-01-03, 10-02-03, 07-03-03, 09-04-03, 18-07-03, 06-08-03, 08-10-03, 05-11-03, 28-01-04, 11-02-04, 03-03-04, 28-04-04, 24-05-04, 14-06-04, 06-08-04, 01-09-04, 24-09-04, 11-10-04, 27-10-04, 22-11-04, 13-12-04, 03-06-05, 09-08-05, 07-09-05, debido a la incomparecencia de la defensa del imputado y a la falta de traslado del mismo a pesar de que consta en la referida causa que el Tribunal de Control libró las respectivas boletas de traslado en su debida oportunidad, TERCERO: Se evidencia que en el acta de diferimiento de fecha 13-03-03 de la audiencia preliminar que cursa al folio treinta y dos (32) de la tercera pieza de la causa signada con el No GJ01-P-2001-62, consta que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal se trasladó al Internado Judicial Carabobo a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar, evidenciando en dicha acta que el imputado manifestó que él no estaba obligado a ir al tribunal porque se le estaban violando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49, además de encontrarse en un estado de indefensión por no estar presentes sus abogados, constatándose que la audiencia preliminar no se llevó a cabo por la incomparecencia de la defensa , igualmente cursa al folio treinta y siete (37) de la tercera pieza de la presente causa, acta de fecha 24-03-03 en la cual se dejó constancia de que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal se trasladó al Destacamento 24 de la Guardia Nacional en el Internado Judicial Carabobo señalandose en la respectiva acta que el imputado DANIEL COMUNIAN manifestó que había violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que como iba a ir él a una audiencia donde se encontraba en estado de indefensión ya que todos los jueces se habían negado a responderle sus escritos, razón por la cual no quería ir al Tribunal, así mismo en ese acto el Representante del Ministerio Público a los fines de evitar el retardo procesal solicitó al Tribunal Quinto de Control le designara un defensor público al imputado DANIEL COMUNIAN en virtud de que él manifestaba que sus abogados no se encontraban presentes, observándose que no se llevó a cabo la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, igualmente se evidencia que consta en la presente causa el oficio No 2356-D-04 de fecha 22-06-04 emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo según el cual informan al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que el traslado del imputado DANIEL COMUNIAN no se efectuó el día 14-06-04 debido a que dicho imputado no acudió al llamado efectuado por el encargado de realizar el traslado ese día., se observa que consta en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 12-07-04 que el representante del Ministerio Público el Abogado querellante, solicitan al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que se deje constancia de la incomparecencia de la defensa del imputado DANIEL COMUNIAN y que se tome en cuenta esa circunstancia para futura solicitud del principio de proporcionalidad, así mismo solicitaron que se abriera un procedimiento sancionatorio para el defensor del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el referido Tribunal procede a abrir el procedimiento solicitado y acuerda notificar al Abogado Hinmel González, CUARTO: Se observa de lo antes expuesto que la audiencia preliminar en las fechas antes indicada no pudo llevarse a cabo por causas imputables al defensor y al acusado DANIEL COMUNIAN , por cuanto se observa que el Tribunal de Control a fin de poder llevar cabo la referida audiencia actuó en forma diligente a los fines de evitar el retardo procesal solicitando oportunamente el traslado del imputado y notificando a las partes para la realización del mismo, llegando incluso a trasladarse al Internado Judicial Carabobo a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar siendo infructuosa la realización de la misma debido a la incomparecencia del defensor del referido acusado QUINTO: Se evidencia que en las 09-12-05, 28-04-06 no se llevó a cabo la constitución del Tribunal Mixto debido a la falta de traslado del acusado y de la defensa del mismo, SEXTO: Observándose en consecuencia que el hecho de que no se le haya concluido el proceso al imputado DANIEL COMUNIAN no se debe a causas imputables al Tribunal. SEXTO: Se evidencia igualmente que si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” no es menos cierto el hecho que la doctrina emanada por el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional establece que debe observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para estimar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, considerándose en el presente caso que el retardo procesal se debe a la incomparecencia del defensor a la realización de la audiencia preliminar y a la negativa del acusado a acudir al Tribunal a la realización de la audiencia preliminar . SEPTIMO: el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que: “…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”. Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que “…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No 5 de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado DANIEL COMUNIAN. Notifíquese.- La Juez Quinta de Juicio.- Abg Florisbé Lira Arenas …”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida y demás actuaciones, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y observa:
Respecto a la denuncia le formulada en el sentido de que “…la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio nunca hizo un análisis de las circunstancia (sic) de la solicitud realizada por esta defensa en el sentido que única y exclusivamente se dedicó ha (sic) realizar una copia fiel y exacta de la decisión tomada por el ciudadano Juez Alfredo Toredit Rojas, en fecha 31 de Enero de 2005 y el 11 de Marzo de 2005 en su condición de Juez Quinto en funciones de Control, sin que la ciudadana Juez Quinto de Juicio revisara las circunstancias de los años 2006 y 2007, así mismo se evidencia que a mi representado se le dio apertura el Juicio Oral y Público en fecha 11 de Mayo de 2007 hasta el 09 de Octubre de 2007, compareciendo a todos los actos fijados por el Juzgado Segundo de Juicio el cual por Motivos ajenos a la defensa y al imputado de auto se inhibió de seguir conociendo de la causa, lo cual motivó la interrupción del juicio causándole un grave daño a mi representado en el proceso, a pesar que la defensa advirtió a la ciudadana Jueza Quinta de Juicio la cual omitió tal situación violentando así lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… ”, resulta evidente que la decisión impugnada no dio respuesta a la solicitud de la defensa, ya que no contiene una explicación clara, precisa y detallada de las razones que llevaron a la a quo a considerarla improcedente ni se evidencia que haya hecho un análisis de las diversas causas de retardos judiciales contenidas en las actas y, si bien es cierto que la recurrida hace referencia a diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que moldean la debida interpretación de la norma que sirvió de fundamento a la solicitud, la a quo no hace un estudio pormenorizado de las interrupciones y diferimientos de actos del proceso para determinar si están dadas las condiciones fácticas para la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en la Ley o si tales circunstancias resultan imputables al acusado o su defensa de modo que impidan aplicar dicho principio de proporcionalidad para así impedir la impunidad provocada por el justiciable, por lo tanto, se observa claramente que la decisión en análisis adolece de una falta de exposición del razonamiento necesario para desechar, de manera detallada y precisa, la fundamentación de la pretensión de la defensa y así dar una respuesta adecuada y oportuna a la solicitud, emergiendo ésta como resultado de una convicción arbitraria de la a quo, ya que, efectivamente se hace una relación de los motivos de retardo procesal provocados por el acusado y su defensa en fechas anteriores a la solicitud y que, además, habían sido consideradas en decisiones anteriores para negar la aplicación del principio de proporcionalidad, como han sido los diferimientos de la audiencia preliminar acordados hasta el día 07-09-05, inclusive, señalando como diferimientos posteriores a esa fecha los días 09-12-05 y 28-04-06, como las causas por las que no se llevó a cabo la constitución del Tribunal Mixto en virtud de la falta de traslado del acusado “y de la defensa del mismo”, sin precisar como esos diferimientos determinan, a su juicio, el uso de tácticas procesales dilatorias abusivas, concluyendo la a quo en lo siguiente:
"…SEXTO: Observándose en consecuencia que el hecho de que no se le haya concluido el proceso al imputado DANIEL COMUNIAN no se debe a causas imputables al Tribunal. SEXTO: Se evidencia igualmente que si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” no es menos cierto el hecho que la doctrina emanada por el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional establece que debe observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para estimar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, considerándose en el presente caso que el retardo procesal se debe a la incomparecencia del defensor a la realización de la audiencia preliminar y a la negativa del acusado a acudir al Tribunal a la realización de la audiencia preliminar…”.-
Por este motivo, la Sala estima que sí asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta de motivación de la decisión y, en consecuencia, debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y ANULAR el auto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando reponer la incidencia planteada por la defensa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie razonadamente sobre lo solicitado, sin que tal circunstancia sea motivo de dilación procesal ni de suspensión del juicio.
Visto que las consideraciones anteriores hacen procedente la anulación de la decisión recurrida, la Sala estima inoficioso pronunciarse acerca cualquier otra denuncia contenida en el escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HINMEL GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado DANIEL COMUNIAN CARRASCO. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie razonadamente sobre lo solicitado, sin que tal circunstancia sea motivo de dilación procesal ni de suspensión del juicio.
Regístrese, Déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de Origen a fin de sea enviado de inmediato a la Oficina Distribuidora de Expedientes para su asignación a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA CECILIA ALARCON DE FRAINO
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 9:43 AM
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