REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Abril de 2008
Año 198º y 149º
Asunto GP01-R-2008-000034
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por el abogado en ejercicio DONAR ARIAS, actuando como apoderado Judicial del ciudadano CESAR WILFREDO TROCEL SUMOZA, acusador, según Poder autenticado en la Notaría Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por la Jueza N° 4 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero del presente año, mediante la cual DECLARO ABANDONADA LA ACUSACION privada que presentara contra CERVECERIA POLAR C.A. en la persona de su representante legal ciudadano JUAN J. RUIZ GARCIA por la presunta comisión del delito de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de conformidad al artículo 240 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Juicio emplazó al representante de la mencionada empresa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo penal, y recibida respuesta al recurso, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 28 de marzo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“… No es cierto que hayamos abandonado nuestro interés e impulso de la Acusación interpuesta por ante este Juzgado, pues, siempre estuvimos solicitando la correspondiente información en la admisión o inadmisión de nuestra acusación a través del Monitor de la Casilla de información de Alguacilazgo y nunca hubo una respuesta y en algunas ocasiones nos respondía que la esa causa no existía, y tenemos como testigos las funcionarias del Monitor;...(Omisis)... quien aquí Acusa considera que todo proceso se activa una vez que el Juez, cualquiera que sea la rama del derecho, admite la causa, desde este acto en adelante ha alcanzado su vitalidad en este momento jurídico la majestad del Estado representado por el Juez, le otorga a las partes, la oportunidad para que ejerzan todos sus derechos y cumplan todas y cada una de las formalidades establecidas en el proceso, cualquiera sea éste (Penal-Civil-Agrario-Mercantil, etc.) en consecuencia y como un efecto de la admisión de la demanda, acusación,... (Omisis)...por todo lo expuesto anteriormente la representación de la víctima- acusador, considera que es indispensable y necesario la admisión de la acusación para que se inicie el conteo del término preclusivo de veinte días hábiles que establece el artículo 416 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal,…(Omisis)...En cuanto al Tercer aparte del artículo 416 de nuestro Código Orgánico Procesal penal... utilizado por la sentenciadora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio para sustanciar su decisión de abandono, ésta representación discrepa y se opone a dicha decisión por ser extemporánea de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del tercer aparte del citado artículo 416...de acuerdo a los cómputos entregados por Secretaría el día 31 del mes de enero a esta representación, desde el día catorce (14) del mes de Noviembre, consignamos el escrito de acusación contra la Cervecería Polar C.A., le dieron entrada el día 15 del mismo mes, por lo que, para efectos del cómputo se iniciaría el conteo a partir del día dieciséis (16) inclusive, del mes de Noviembre del año 2007...hasta el veintiuno (21) día éste en que la juez decide, del mes de Enero del año 2008, han transcurrido diecinueve (19) días hábiles...(Omisis)...En consecuencia ésta decisión es extemporánea por adelantarse y por lo tanto nula absoluta y por si fuese poco sería el día 22 del mes de enero del año 2008 cuando realmente se cumplían los veinte (20) días requeridos por el legislador...para que se pueda decretar el abandono...”.-.


CONTESTACION AL RECURSO: Fue emplazado el ciudadano JUAN J. RUIZ GARCIA como representante legal de la empresa Cervecería Polar, contra la cual se presentó acusación para que diera respuesta al presente recurso de apelación, y los abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, GREGORY ODREMAN, MARIA DELINA SANCHEZ y FABIANA MIRALES, como apoderados Judiciales de Cervecería Polar, dieron respuesta al recurso.

Como punto previo a la resolución de este recurso, esta Sala observa:

Los Abogados que suscriben el escrito de respuesta al recurso, no tienen cualidad legal para tal efecto, por cuanto se desprende de la copia del poder consignada, que no les fue otorgada facultad para actuar como parte acusada en esta actuación penal, ni fueron designados defensores del ciudadano Juan J. Ruiz García como representante de Cervecería Polar, sino que dicha facultad fue dada para representar a dicha empresa como victima y sujeto procesal, por lo que no se cumple con las exigencias del artículo 137 del texto adjetivo penal para actuar en esta causa penal a nombre de quien se señala como presunto acusado.

Por otra parte, en el presente caso, se esta en presencia de un procedimiento especial, de instancia de parte, en la cual se presentó acusación privada, sobre la cual debe darse cumplimiento al trámite previsto en el artículo 409 del texto adjetivo penal, para luego, ser estimada una persona como acusada y en consecuencia ésta estar provista de defensor, para que ejerza debidamente el derecho a la defensa. En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha sostenido: “... la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales...”

En consecuencia el emplazamiento hecho por el Juzgado A quo a quien no es parte en el proceso, ni acusado, reviste de nulidad, por no ajustarse a la normativa procesal. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Juicio N ° 04, es del tenor siguiente:

...” Revisada las actas que conforman el presente asunto, Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano CESAR WILFREDO TROCEL SUMOZA representado por los ciudadanos DONAR ARIAS y RUBEN BARRIOS, en el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de Acusación Privada en contra del Ciudadano Juan J. Ruiz García.
A tal efecto el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal penal, establece las formalidades que debe contener la Acusación Privada, las cuales enumera desde el ordinal 1° al 7°. Igualmente en el aparte segundo de dicho artículo el cual establece:
“...La acusación privada...deberá contener:
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”
Igualmente observa quien aquí decide que el Acusador Privado CESAR WILFREDO TROCEL SUMOZA, no le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 401, Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de ratificar la Acusación por ante el Juez en Funciones de Juicio N° 4, para que el Secretario dejara constancia de este acto procesal, el cual debía hacerlo en el lapso de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación, tal como lo tiene establecido el Aparte 3° del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal..Así tenemos que la víctima puede actuar en este procedimiento representada por Abogado Apoderado, pudiendo este último por si solo presentar la acusación y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella (Aparte 2° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal) y su presencia en la Audiencia de Conciliación y en el Juicio Oral, pues de no estar allí presente, se tendrá por desistido.
Ahora bien, consta en autos, que la Acusación privada fue presentada en fecha 14 de Noviembre de 2007, y desde la fecha en que interpuso la acusación privada no ha realizado ningún acto que inste la presente actuación y han transcurrido más de veinte (20) días hábiles desde que en fecha 14 de Noviembre de 2007 (folio del 01 al 08 ambos inclusive), no habiendo hasta la fecha ratificación de su acusación ante el Juez, y el Secretario dejar constancia de ese acto procesal, tal como lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual entiende quién aquí decide, que el prenombrado ciudadano CESAR WILFREDO TROCEL SUMOZA abandonó la acusación que cursa ante éste Despacho.… ”.

Esta Sala para decidir, observa:

El punto de la decisión que sido objeto de impugnación, está referido a que la Jueza A-quo declaró abandonada la acusación en fecha 21 de Enero de 2008, por haber transcurrido más de veinte días desde su presentación (14 de Noviembre de 2007) sin que el acusador haya ratificado la acusación, considerando el apelante que dicho lapso debe computarse desde la fecha de la admisión de la acusación, y que conforme a la certificación expedida por secretaria, ese lapso aún no había concluido, ya que desde la presentación de la acusación hasta la fecha del auto impugnado solo habían trascurrido 19 días.

De la revisión realizada a las actuaciones, vistos los argumentos del recurrente y los recaudos que acompaña, se evidencia, que el escrito de acusación fue presentado en fecha 14 de Noviembre del año 2007, que el auto impugnado fue dictado el 21 de Enero de 2008, y como consta en copia simple que cursa al folio 18 de la presente actuación, la certificación expedida por la Secretaria Dani D Santiago, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 30 de Enero de 2008, la misma deja constancia que desde el 15 de Noviembre de 2007 hasta el 21 de enero de 2008 (exclusive) fecha ésta en que se dicta la decisión por el Juzgado a quo, transcurrieron 19 días hábiles, siendo el día hábil número 20 cuando se dicta dicho auto por el Tribunal de Juicio.

El artículo 416 tercer aparte del texto adjetivo penal, sustento de la decisión apelada, prevé:

“ ...La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha en los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado...” (Subrayado fuera de texto)

En el presente caso la única actividad que se ha suscitado, fue la presentación del escrito de acusación privada, la cual se hizo en fecha 14 de Noviembre de 2007, acto con el cual emerge por disposición procesal, prevista en el artículo 401 del texto adjetivo penal, la carga para el acusador de ratificar personalmente su acusación, requisito de procedibilidad que debe existir previo a al cumplimiento del deber del órgano jurisdiccional de admitir o no la misma.

Ahora bien, el Juzgado a quo, esgrime como sustento de su decisión haber observado la no ratificación de la acusación la Juzgadora a quo para el día 21 de enero de 2008, por lo que procedió a hacer el cómputo a que se contrae el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que para esa fecha en que dictó la decisión que ahora se impugna, no habían transcurrido LOS VEINTE DIAS HABILES que contempla la normativa procesal penal para que pueda declararse abandonada la acusación, pues se desprende suficientemente del cómputo practicado por Secretaria que es el día hábil número 20 cuando dicha decisión se dicta, es decir, en forma prematura, ya que deben ser “...más de...” esos 20 días hábiles que señala la ley, por lo que restaba todavía que transcurriera el día vigésimo, es decir, UN DIA MAS, para dar por cumplido ese presupuesto procesal, carga de la parte acusadora, cuya consecuencia es la aplicación de la figura jurídica del abandono de la acusación.

En consecuencia, al haber el Juzgador a quo inobservado el lapso previsto en el artículo 416 citado, incurrió en error “in procedendo”, y por tanto la decisión dictada e impugnada esta viciada de nulidad por contravenir el contenido de dicha normativa, ya que para el 21 de enero de 2008 aún no se configuraba el presupuesto legal de haber transcurrido más de los 20 días que exige el legislador para dar por abandonada la acusación privada, por cuanto solo habían transcurrido 19 días hábiles para la fecha en que se dictó el auto aquí revocado, y quedaba por tanto UN DIA para que dicho lapso precluyera, debiendo destacarse que en materia adjetiva impera el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello.

Por lo antes expuesto, esta Sala de conformidad al artículo 190 del texto adjetivo penal, declara NULA la decisión impugnada y retrotrae la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la misma, restando un día para la preclusión de dicho lapso, debiendo por tanto, otro Juez de Juicio una vez recibida la presente actuación y transcurrido el día faltante pronunciarse sobre la aplicación o no, de lo previsto en el citado dispositivo procesal, y por tanto, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación por el abogado en ejercicio DONAR ARIAS, actuando como apoderado Judicial del ciudadano CESAR WILFREDO TROCEL SUMOZA, acusador, según Poder autenticado en la Notaría Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
SEGUNDO: De conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir el contenido del artículo 416 ejusdem, se declara NULA la decisión dictada por la Jueza N° 4 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero del presente año, mediante la cual DECLARO ABANDONADA LA ACUSACION privada que presentara contra CERVECERIA POLAR C.A. en su representante legal ciudadano JUAN J. RUIZ GARCIA por la presunta comisión del delito de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de conformidad al artículo 240 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada, debiendo por tanto otro Juzgado de Juicio, una vez recibida la presente actuación y transcurrido el día faltante, pronunciarse sobre la aplicación o no del citado artículo 416 del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N °4, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA ATAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas.