REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 25 de Abril de 2008
198º y 149º



ASUNTO: GP01-R-2008-000070
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

En fecha 17 de Abril de 2008, se dio cuenta en esta Sala de la presente actuación, contentiva del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado LEWIS STOFIKM, actuando en representación del ciudadano JOSMI ANTONIO TORRES COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2008, por el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, que negó la solicitud de nulidad en la causa principal N° GP01-P-2007-018104.
En esta fecha, estando el recurso en estado de que se resuelva sobre su admisibilidad, la Sala procede a hacerlo de la siguiente manera:
ADMISIBILIDAD
Verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que la apelación interpuesta resulta inadmisible en virtud de que está dirigida a impugnar una decisión del Tribunal de Control que denegó la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales realizadas en la causa, en virtud de la presunta violación del debido proceso.
Tal impugnación la refiere en su escrito el apelante en los siguientes términos:
“…Invoco como fundamento de presente recurso tanto lo explanado a propósito de la solicitud denegada por el Tribunal, como la doctrina contenida en el Exp. N° 03-0206, sentencia N° 2843 Sala Constitucional del 30-10-2003 según la cual la falta de cumplimiento de obligación temporal descrita en el art 250 del C.O.P.P. (SIC)…”
A los fines de ilustrar el presente fallo, la decisión apelada se transcribe parcialmente, de la siguiente manera:
“…SOLICITUD DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTE PROCESO Y DE ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD SIN CONDICIONES (PLENA) de mi defendido, ciudadano Josmy Antonio Torres Colmenares…VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO….Se sabe- o debería dominarse- que, el Ministerio Público (a través de los Fiscales), cuenta con treinta (30) días para formular su acusación, en casos como el de autos, y que, sólo razones justificadas podrían amparar la solicitud de prorroga para ello, lo que no se instó en autos. No obstante, pese que la Ley adjetiva Penal no dispone que se cuenta con 31 días, ni nada por el estilo,-el límite son 30 días- la representación del estado, titular de la acción penal, subvirtió el debido proceso penal ( en su fase especifica), siendo ello tácitamente convalidado, NO POR EL INJUSTAMENTE PROCESADO, Josmy Antonio Torres Colmenares, sino por LA FUNCION JURISDICCIONAL MISMA, extendiéndose la duración del tiempo para acusar…” (sic)
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Revisada y analizada la referida solicitud planteada por la defensa, se observa que la Representación Fiscal en la presente causa dio inicio a la investigación penal en fecha 29-12-2007, fecha ésta en que imputo a los ciudadanos Josmy Antonio Torres Colmenares, Luis Alfredo Barrios Jiménez y Miguel Ángel Castillo, a quienes se les celebró Audiencia de Presentación de Imputados, la cual arrojo como resultado se les decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Igualmente observa el Tribunal que la Ley le otorga el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal, para presentar el acto conclusivo correspondiente, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
Ahora bien, como se puede constatar en las actuaciones el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Larry Delgado, en fecha 28-01-2008, se presento en las instalaciones del Palacio de Justicia, a lo fines de darle cumplimiento a la norma antes señalada, como era la presentación del acto conclusivo como era la acusación en contra de los precitados imputados, la cual no la pudo hacer efectiva, tal como consta en acta que el mismo llegó a las 8:20 de la noche de ese día, señalándole el personal de guardia de seguridad adscrito al Palacio de Justicia, que todos los Alguaciles de Guardia de la Recepción de Documentos se habían retirado de la sede, tal como se evidencia en la referida Acta levanta al efecto en la fecha y hora indicada, la misma fue suscrita por el Fiscal actuante y el ciudadano Carlos Terán Oficial de Guardia de esa sede, siendo anexada al escrito de acusación, la cual se encuentra en copia fotostática anexa al presente asunto marcada con el folio 71 y recibida por este Tribunal.
Por otra parte, quien suscribe conforme al texto Constitucional y Procesal Penal, observa que el representante del Ministerio Público, en la presente causa no ha violado ningún principio ni garantía constitucional que puedan originar la nulidad de las actuaciones procesales, como lo pretende la defensa del imputado JOSMY ANTONIO TORRES COLMENARES, como sería la NULIDAD ABSOLUTA, establecida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, que son las únicas que pueden ser causal de nulidad del presente proceso penal, en este orden de ideas considera quien suscribe que el sentido de la norma adjetiva penal, se estructuró con el fin de regular el procedimiento penal ordinario, con expreso señalamiento de los derechos del imputado, puntualizando que uno de esos derechos es que el Fiscal del Ministerio Público, le señale a los imputados en forma clara los hechos por los cuales se le investigan y este derecho nace desde el inicio de la investigación, para que éste ejerza su derecho a la defensa contra las imputaciones que se le estén atribuyendo y aporte todo lo necesario para el esclarecimiento o no de su participación, lo cual constituye una garantía al debido proceso, que se concreta en el derecho a ser oído, a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, teniendo el Fiscal el plazo de treinta (30) días para culminar la investigación iniciada y concluir la misma con la presentación de un acto conclusivo.
Este Tribunal, al verificar que el Fiscal del Ministerio Público, presento su acusación dentro del lapso legal, es decir a las 8:20 horas de la noche y que no pudo ser recibida, por cuanto el personal de guardia se había retirado, teniendo el representante de la Fiscalía según lo dispuesto en la Ley adjetiva, hasta las 12 de la noche de ese día, la oportunidad para presentarla, ya que en la fase de investigación todo los días y horas son hábiles; lo cual considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público presento en tiempo útil su acusación y que por causas no imputables a su persona, no fue registrada la misma en la causa en esa fecha; en consecuencia considera esta juzgadora, que se cumplió con el fin del proceso, como era la culminación de la investigación penal y el respectivo acto conclusivo, que en este caso en concreto el Fiscal considero que se cumplió con los elementos necesarios para fundamentar la acusación, la cual se resolverá en audiencia preliminar, la cual fue fijada en su oportunidad siendo diferida para el día 01-04-2008 a la 1:00 horas de la tarde; por consiguiente y atendiendo a lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es Declarar SIN LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada por el defensor Lewis Stofikm, por cuanto no existen contravención a normas constitucionales ni procesales, aunado al hecho que se cumplió con el fin del proceso, una vez culminada la investigación penal como era la presentación del acto conclusivo…”.

En el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la inapelabilidad expresa de la decisión mediante la cual el Tribunal deniega la solicitud de nulidad, lo cual dispone en los términos siguientes:
“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”. (Subrayado por la Sala).-
Asimismo, el citado código establece en el artículo 437 eiusdem, las causales de inadmisibilidad de los recursos, así:

“Causales de Inadmisibilidad.- La Corte de Apelaciones solo podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por las siguientes causas:…omissis…c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.-

Determinada como ha sido la inadmisibilidad de la apelación, la Sala revisó la pretensión de la defensa, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva al imputado y concluye en que no se evidencian violaciones de orden constitucional que deban ser corregidas por esta superioridad.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado LEWIS STOFIKM, actuando en representación del ciudadano JOSMI ANTONIO TORRES COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2008 por el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual negó la solicitud de nulidad en la causa principal N° GP01-P-2007-018104.
Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CÁRDENAS MORALES

La Secretaria,


Abg. Mariant Alvarado



Hora de Emisión: 9:31 AM