REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de Abril de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GK01-X-2008-000001
PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES
ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-P-2005-001321, seguida a FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, con motivo de la Recusación interpuesta por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO en su carácter de defensor del mencionado ciudadano, contra la abogada JALEXI J. SANDOVAL DE SANCHEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 8 de abril de 2008, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe la presente decisión. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
El Abogado CARLOS JOSE BLANCO en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA, fundamentó su Recusación, en los términos siguientes:
“…en fecha 18 de febrero de 2008, siguiendo expresas instrucciones de mi defendido, presenté ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional, contra el auto dictado por su Despacho en fecha 19 de Diciembre de 2007, en la cual niega al mismo, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, dictada en fecha 23 de Mayo de 2005...considera la defensa en dicha solicitud, que el tribunal a su cargo ha violado derechos humanos y fundamentales a mi representado, tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, a la libertad y la dignidad humana...Ya que a dos (2) años y nueve (9) meses de haberse dictado la privativa de libertad, no ha sido posible la realización del juicio oral.... considera esta representación que esta situación compromete a futuro su imparcialidad, más aún cuando en reiteradas oportunidades hemos solicitado se declare el desistimiento de la acusación privada, por no haber comparecido dicha representación a varios actos de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Despacho a su orden nada decide sobre el particular, tendiendo la balanza de la justicia a favor de una de las partes...Esta situación comporta una cierta forma de animadversión hacia las solicitudes nuestras y un favorecimiento de la representación privada...la simpatía , el cariño hacia ciertas personas, son elementos que mediatizan la imparcialidad y la justicia... (Omisis)... considero afectada la imparcialidad de su persona, es por lo que en este acto la RECUSO...de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal……”
Vista la Recusación presentada, la Jueza Abogada JALEXI J. SANDOVAL DE SANCHEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó informe en los siguientes términos:
“…NIEGO enfáticamente que el hecho de que el acusado interponga una acción de amparo en mi contra afecte mi imparcialidad, ya que considero que los recursos ordinarios pueden ser ejercidos por las partes, aún cuando no le asista la razón, y no por ello me siento afectada y menos aún con sentimientos mezquinos que afecten mi labor imparcial...NIEGO que la solicitud de la defensa de que se declare desistida la acusación particular no se haya decidido por parcialidad con la parte querellante, en tal sentido, cabe señalar que el tribunal dejó constancia en la decisión de fecha 19/12/2007 (riela al folio 183 al 186 de la Pieza sexta) que en presencia de todas las partes se dejó constancia de las causas de la incomparecencia de los abogados querellantes, toda vez, que la pretensión de la defensa se basaba en la ausencia de estos a las audiencias fijadas para los días 15/1272006 y 19/01/2007, 16/02/2007, y el tribunal en el acta en la que se decidió la aplicación o no del proporcionalidad, verificó las causas que justificaba la ausencia de los querellante y en todo caso, realmente debe decidirse tal planteamiento al momento en que efectivamente se proceda a abrir el juicio oral y público y no antes, ya que estamos ante un procedimiento ordinario... por lo que tal circunstancia no puede entenderse como parcialidad del juez ¿por simpatías por quién? Como pretende aludir la defensa...solicito sea declarada sin lugar la recusación interpuesta...”.
La Sala para decidir observa:
El abogado CARLOS JOSE BLANCO, funda su planteamiento de RECUSACION en la supuesta parcialidad de la Jueza JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ, situación que según él se generó por haber interpuesto acción de amparo constitucional en la cual le señaló de haber violentado derechos fundamentales de su representado, y además refiere que la mencionada Juzgadora no resolvió su solicitud de declarar desistida la acusación privada, razones éstas por la que estima que se demuestra que a futuro su imparcialidad se verá afectada lo cual configura la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza al ejercer su derecho de defensa ante la recusación incoada en su contra, expresó en el informe que mediante el escrito en su contra ha tenido conocimiento de la acción de amparo interpuesta en su contra, y que esto no afecta su imparcialidad, ya que estima que las partes pueden ejercer sus recursos ya sea ordinario o extraordinario, y sobre la manifestación de que no ha resuelto su solicitud de declarar desistida la acusación, la niega ya que al respecto dejó constancia de las causas de la incomparecencia de la parte querellante, y que dicha petición la resolverá al momento de abrir el juicio oral y público, ya que se trata de un procedimiento ordinario, lo cual no puede entenderse como parcialidad, y por último se pregunta que con quién es la simpatía que indica el recusante.
Los argumentos descritos, al ser comparados con las pruebas aportadas, no demuestran la causal alegada por el recusante, sino que evidencian el uso de facultades de ley por parte de la defensa de ejercer la vía extraordinaria de acción de amparo constitucional ante una decisión dictada por la Juzgadora recusada, con la cual manifestó su inconformidad. Por otra parte, si bien se desprende de la afirmación del recusante, que no se le ha dado respuesta a la petición de declarar desistida la acusación privada, sobre tal argumento, es menester indicar que igualmente existen los mecanismos legales pertinentes para denunciar si así lo estimare una presunta omisión de pronunciamiento, lo cual no es materia de recusación, pero no obstante se evidencia del dicho de la jueza recusada que la misma ha dejado expreso de que dará respuesta una vez se declare abierto el Juicio oral y público. De lo antes descrito, se aprecia por esta Sala, que lo manifestado por el recusante denota solo el sentir y subjetividad como defensor, y en especial sobre un temor a futuro, como así indica en forma clara, de la actuación de la Jueza, pero en momento alguno indicó hechos que evidencien como se encuentra afectada la objetividad e imparcialidad por parte de dicha juzgadora para continuar conocimiento la causa seguida a FREDDY CASANOVA. En consecuencia al no estar demostrada circunstancia que compruebe la causal invocada, que pueda mostrar la afectación de la subjetividad e Imparcialidad de la Jueza recusada para continuar conociendo la referida causa se declara SIN LUGAR la proposición de Recusación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, contra la Abogada JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por no evidenciarse la causal de ley prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GP01-P-2005-001321.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Devuélvase la presente actuación a la Jueza N° 7 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUECES
ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado