REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
PRESIDENCIA DE LA SALA 2
Valencia, 29 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO: GG01-X-2007-000005

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones ingresan a este Sala con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GK01-X-2008-000001, planteada por los Jueces de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, mediante acta levantada el día 01 de abril de 2008, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de Abril de 2008, se dio cuenta en este Despacho, del cuaderno contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto la INHIBICION fue planteada por los tres jueces integrantes de la Sala N° 01, le corresponde al juez Presidente de la Sala 2 conocer y resolver la citada inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Los Jueces inhibidos presentan su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal y, a tales efectos alegan lo siguiente: 1.- Que esa Sala, en decisión de fecha 20 de Febrero de 2008 se pronunció sobre una Acción de Amparo interpuesta por el abogado Freddy Carlos José Blanco, en su carácter de defensor, contra la decisión judicial dictada el 19 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio. 2.- Que aún cuando se trate de planteamientos diferentes, la denuncia genérica contenida en el planteamiento de “Recusación” y relativas al quebrantamiento de la imparcialidad del Juez a-quo, así como la única prueba aportada por el recusante contentiva de la acción de amparo, están relacionadas directamente con la decisión dictada por la Sala 1 en fecha 20 de Febrero de 2008 y de tocar así sea eventualmente los argumentos contenidos en la resolución de la Acción de Amparo, debido a la identidad de sujetos, a la vinculación de la pretensión y al necesario análisis de la única prueba aportada en la recusación que a su vez ya fue conocida por esta sala al resolver la Acción de Amparo.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por los jueces INHIBIDOS se transcribe el acta de inhibición:
“…Quienes suscriben, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE; OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Jueces integrantes de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS del conocimiento del asunto N° GK01-X-2008-000001, contentivo de escrito de Recusación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, en su condición de abogado de confianza del Ciudadano: FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, contra la Jueza JALEXI J. SANDOVAL DE SANCHEZ, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al encontrarnos incursos en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquiera otra causa grave que afecte su imparcialidad” toda vez que la Recusación planteada, se basa en la siguiente denuncia: “….Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 18 de febrero del 2008, siguiendo expresas instrucciones de mi defendido, presenté ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional, contra el auto dictado por su despacho en fecha 19 de diciembre del 2007, en la cual niega al mismo, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, dictada en fecha 23 de mayo del 2005. Ahora bien, considera la defensa en dicha solicitud, que el tribunal a su cargo ha violado derechos humanos y fundamentales a mi representado, tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, a la libertad y a la dignidad humana, garantía previstas en los artículos 26, 27, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 26, 27, 44, 46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 7, 8 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14-06-1977). Ya que a los dos (2) años y nueve (9) meses de haberse dictado la privativa de libertad, no ha sido posible la realización del juicio oral. En consecuencia, considera esta representación que esta situación compromete a futuro su imparcialidad , más aún cuando en reiteradas oportunidades hemos solicitado el desistimiento de la acusación privada, por no haber comparecido dicha representación a varios actos del juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Despacho a su orden nada decide…” , presentando como prueba fundamental y exclusiva de su escrito de Recusación, el escrito de solicitud de Acción de Amparo, interpuesto por su persona, en fecha 18 de febrero del 2008, Acción de Amparo que a su vez fue conocida y decidida por esta Sala, según consta y se desprende de resolución de fecha 20 de febrero del 2008, en la cual se resolvió declarar previa argumentación debidamente explanada en el fallo dictado,“…Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abogado Carlos José Blanco, en su condición de defensor del Ciudadano Freddy Marino Casanova Casanova, contra el pronunciamiento dictado en fecha 19 de diciembre del 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal..”, considerando quienes suscriben que aún cuando se trate de planteamientos diferentes, la denuncia genérica contenida en el planteamiento de “Recusación” y relativas al quebrantamiento de la Imparcialidad del Juez A-quo, así como la única prueba aportada por el recusante contentiva de la acción de amparo, están relacionadas estrechamente con la decisión dictada por esta Sala en fecha 20 de febrero del 2008, siendo que eventualmente de declarar con lugar o sin lugar la recusación planteada nos veríamos en la posibilidad de tocar así sea eventualmente los argumentos contenidos en la resolución de la Acción de Amparo, debido a la identidad de sujetos, a la vinculación de la pretensión y al necesario análisis de la única prueba aportada en la recusación que a su vez ya fue conocida por esta sala al resolver la Acción de Amparo; razones por las que consideramos que lo sensato y ajustado a derecho es apartarnos del conocimiento del presente asunto a los fines que otro Tribunal que garantice la Imparcialidad y el desconocimiento absoluto del asunto, conozca del mismo. Como prueba de lo expuesto, anexamos copia certificada del escrito de recusación contenido en el asunto GK01-X-2008-00000 , Copia certificada del escrito de solicitud de amparo, lo cual constituye la prueba única y fundamental de la recusación interpuesta, copia certificada del pronunciamiento de la Sala en el asunto: GP01-O-2008-000004.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones antes expuestas procedemos a inhibirnos del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Fórmese cuaderno separado y remítase al Presidente de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Finalmente devuélvase el asunto principal a la Oficina de Distribución, haciendo la salvedad que deben ser excluidos los Jueces integrantes de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, al primer día del mes de abril del 2008…”.-


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición los Jueces inhibidos acompañaron como medios probatorios el acta contentiva de la misma, copia certificada del escrito de recusación contenido en el asunto GK01-X-2008-000004, Copia certificada del escrito de solicitud de amparo, lo cual constituye la prueba única y fundamental de la recusación interpuesta, copia certificada del pronunciamiento de la Sala 1 en el asunto GP01-O-2008-000004.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado, como ha sido, exhaustivamente el cuaderno separado, con los elementos probatorios aportados, se evidencia que efectivamente asiste la razón a los Jueces de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, ya que los argumentos contenidos en la recusación están relacionadas con la decisión dictada por esa Sala y si llegasen a resolverla se verían en la necesidad de tocar así sea eventualmente los argumentos contenidos en la resolución de la Acción de Amparo, debido a la identidad de sujetos, a la vinculación de la pretensión y al necesario análisis de la única prueba aportada en la recusación que a su vez ya fue conocida por esa sala al resolver la Acción de Amparo.
Las anteriores consideraciones llevan a la convicción de que las razones de hecho y de derecho invocadas por los Jueces INHIBIDOS, son suficientes para considerarlos incursos en las causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, siendo necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GK01-X-2008-000001, planteada por los Jueces de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, mediante acta levantada el día 01 de abril de 2008, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ


La Secretaria,


Abog. Mariant Alvarado


Hora de Emisión: 11:14 AM