REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Sala 2 ACCIDENTAL
Valencia, 4 de Abril de 2008
Años 197º y 149º
Asunto N° GP01-R-2007-00082
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JUAN CARLOS MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.161.738, CARLOS NIEL BLANCO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-9.830.944, AUDY SAUL PINTO, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.382.290 y ELIO LUIS ALARCON ZERPA, venezolano, con cédula de identidad N° V-7.999.328
DEFENSA: Abogados HIMMEL GONZALEZ, ROBERT ROYER CHACÍN Y ALBERTO JIMÉNEZ.
FISCAL: Fiscal Undécima, Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración de la Fiscalía Undécima, Quinto y Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: LLINAS GOMEZ HECTOR, LLINAS GOMEZ RICARDO ENRIQUE y JAVIER RUIZ DE LA PEÑA. (occisos)
Corresponde a esta SALA N° 2 ACCIDENTAL, conocer de la Apelación interpuesta por los Abogados YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, MILAGROS ROMERO CORONEL, JAIME MARTINEZ y HECTOR PIMENTEL, en su condición de Fiscal Undécima, Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración de la Fiscalía Undécima, Quinto y Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Diciembre de 2006, y publicada el 28 de febrero de 2007, mediante la cual ABSOLVIO a los mencionados acusados por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHICULO, ENCUBRIMIENTO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 1756, 181-A, 282, 278 y 279, 288 y las agravantes del 292, 4760, 408 numeral 2do todos del Código Penal.
Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala N° 2, y como Ponente a la Jueza Alicia García de Nicholls. Se admitió el presente recurso el 08 de Mayo de 2007. Jubilada la Jueza Alicia García de Nicholls, se designó para integrar la Sala a la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA quién el 23 de julio de 2007 se inhibió de conocer la presente causa. Redistribuida la actuación el 21 de septiembre de 2007 correspondió la ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES quién con tal carácter suscribe.
Constituida la Sala Accidental el 10 de octubre de 2007 con el Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, se ordenó la notificación de las partes, e igualmente se notificó al acusado AUDY SAUL PINTO RAMIREZ que nombrara defensor, y una vez provisto del mismo fue fijada la audiencia oral, y luego de varios diferimientos por causas justificadas señaladas en cada oportunidad, y previa notificación de las partes, los acusados y la víctima, se celebró en fecha 25 de marzo de 2008, con las partes que comparecieron quedando notificados de que esta publicación se haría dentro del lapso de ley.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal parte recurrente tanto en su escrito recursivo como en la audiencia oral celebrada en esta Alzada, denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos: En primer lugar invocaron como punto previo el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas narraron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos debatidos en el juicio oral y público, y como vicios de los que adolecen la decisión impugnada los siguientes:
“…FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA…DE LA FALTA DE RESOLUCION. VALORACION PARCIAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. En la Sentencia recurrida se lee lo siguiente: “… Al analizar el testimonio individual de ADERSO FERMIN COLMENARES…(Omisis)…Resulta sorprendente como la Juzgadora, suprime elementos aportados por este testimonio; referidos a la presencia de un funcionario policial, identificado como RAFAEL RAMON FERNANDEZ PALENCIA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando la existencia de un hecho delictivo y contribuyendo a la localización de los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de LLINAS GOMEZ HECTOR, LLINAS GOMEZ RICARDO ENRIQUE y JAVIER RUIZ DE LA PEÑA; declaración ésta que vincula a los acusados en la comisión del delito así como en el sitio donde se le diera muerte a las víctimas con el posterior hallazgo de los cadáveres en las circunstancias perfectamente descritas por el informante arrepentido, declaración que fuera debidamente recabada por la vía de la prueba anticipada. Continúa señalando la juzgadora: “…Declaración del Anatomopatólogo JUAN VICENTE CAMACHO… (Omisis)…Observada la apreciación de este Testimonio que brinda la respetable juzgadora, debemos señalar que lejos de conllevar a la convicción objetiva; por ser un experto en el área de la medicina; cuyas respuestas lo capacitaban por ser el campo examinado, de su dominio profesional. Sin embargo, durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público con el objeto de extraer aspectos que contribuyeran a obtener la acusa de la muerte de las victimas; toda vez que este experto fue llamado a deponer sobre su actuación durante el desarrollo de la investigación; tal labor fue impedida por la defensa, en evidente uso abusivo del derecho a la defensa; al objetar en forma reiterada cada una de las preguntas que formulara el Ministerio Público; entorpeciendo así el interrogatorio, situación ésta que fue respaldada por la respetable juzgadora, al declarar con lugar las distintas objeciones interpuestas. Afirma igualmente la juzgadora; “…Con la declaración de ROLANDO JESUS COLMENARES VIÑA….(Omisis)… Resulta sorprendente, como la respetable juzgadora, con el solo animo de favorecer a los acusados, y apartándose de los postulados que debe imperar en todo proceso, referido al respeto de los principios de defensa e igualdad entre las partes, valora esta testimonial bajo dos apreciaciones absolutamente contradictorias y contrapuestas; esto es, por un lado establece la inverosimilitud, la irrealidad y la fantasía, al dicho del testigo referido a que el ciudadano RAFAEL se cambió dentro del vehículo-taxi; lo cual resulta factible dado a que ante preguntas formuladas a este testigo, por la juzgadora durante el debate, el mismo contestó que en virtud de traer puesto el ciudadano identificado como RAFAEL, un mono y una franela, le fue fácil colocarse el uniforme que trata dentro de un bolso; situación esta que solo resulta imposible en la mente de la juzgadora, y por otro lado y de manera contradictoria señala: “… pero fue claro, preciso y contundente al manifestar en sala, refiriéndose a los acusados, que no los conocía…”. Tampoco tomó en cuenta, el señalamiento del testigo referido a indicar que en el sitio donde dejo al Ciudadano, que menciona como RAFAEL, una vez culminado el servicio de transporte, se encontraba una unidad de radio patrullera, perteneciente a la Policía del Estado. Esta aseveración de la juzgadora denota su posición de favorecer a los acusados, observándose como compromete su imparcialidad. Del texto de la sentencia recurrida, se observa igualmente: “… Con la declaración de WILLIAM ANTONIO HIDALGO SANCHEZ…(Omisis)…” De lo anterior se deduce: A todas luces se desprende de esta valoración la intención de la juzgadora de suprimir elementos que arroja este medio de prueba, como lo es la designación de la unidad radio patrullera involucrada en este hecho delictivo a uno de los acusados (ELIO ALARCON ZERPA) quien para ese momento se desempeñaba como Supervisor. Continua la Juzgadora: “… Con la declaración rendida por el Funcionario Argenis José Reyes Pérez… (Omisis)…” Realiza la juzgadora una apreciación de esta testimonial colmados de aspectos subjetivos y no de acuerdo con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…evidenciándose una convicción personal de la juzgadora bajo aspectos de carácter subjetivos, lo que colide con los lineamientos establecidos en la referida disposición legal. Continua señalando la respetable juzgadora: “…del análisis efectuado al testimonio del ciudadano IDILIO ALFONSO RIVAS RODRIGUEZ… (Omisis)…Resulta absolutamente asombroso, como la convicción personal revestida del animo de favorecer en demasía a los acusados, por parte de la juzgadora de la recurrida, suprime aspectos de este medio de prueba que vincula directamente a los acusados, tal es el caso del reconocimiento en audiencia que hace al señalar al acusado AUDY PINTO como al persona que llega con la camioneta perteneciente a las víctimas, la cual fue despojada a éstos después de cometido el hecho delictivo…Hemos hecho referencia a algunos de los medios de prueba, que bajo una concepción plagada de ambigüedad, oscuridad y supresión de elementos que vinculan a los acusados en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y que no merecieron la debida apreciación por parte de la respetable juzgadora…la juzgadora fue proclive a tomar en consideración solamente los alegatos que favorecían a los acusados, dejando de lado aquellos que fueron expuestos en juicio por cada uno de los testigos llevados por el Ministerio Público…los puntos coincidentes de cada una de estas deposiciones, no fueron tomadas en cuenta. De igual manera, con la declaración del informante arrepentido ciudadano RAFAEL HERNANDEZ PALENCIA coinciden con la versión aportada por éste, la cual no fue valorado en la decisión ante la negativa del Juez de incorporar al debate probatorio, a través de la su lectura el Acta que recogía su declaración por vía de la prueba anticipada…Es necesario reiterar la errada decisión de la juzgadora, referida a no incorporar como medio probatorio, la prueba anticipada que contiene el testimonio del ciudadano RAFAEL RAMON FERNANDEZ PALENCIA, recabada por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial e igualmente admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Tal circunstancia contribuyó a dejar al Ministerio Público en un estado de indefensión, toda vez que la referida prueba constituyó el medio que orientó la investigación y coadyuvó al esclarecimiento de los hechos, así como a la identificación de sus autores y partícipes… Realiza una valoración individual de cada medio de prueba, sin concatenarlo y apreciarlos de manera integral con los otros medios probatorios incorporados…solo analiza las pruebas testimoniales, no así las documentales… SEGUNDA DENUNCIA. DE LA FALTA DE VINCULACION ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS OMISION DE LA SANA CRITICA… (Omisis)… la juez no aplicó el método de la sana crítica, por cuanto valora de manera aislada y con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, obviando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan a los acusados de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, lo que se evidencia cuando en la decisión se asegura que con los testimonios de cada uno de los testigos y de los expertos no se comprobó la responsabilidad de los mismos, así como tampoco con las pruebas técnicas incorporadas al proceso, tomándose en cuenta solamente lo que podía beneficiar a los acusados, pero dejándose de lado que todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que los hechos se suceden tal como fue narrado al inicio de este escrito. Todo ello constituye inmotivación… (Omisis)… sorprende a quienes suscriben que en la recurrida se mantenga que el testimonio de los expertos no es demostrativo de los hechos, prevaleciendo nuevamente la falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al valorarse aisladamente, no producen ningún efecto, pero si, si se vinculan al resto de las probanzas. Tal como se aprecia, al desvincular un medio probatorio del otro, resulta lógico que por separado no arrojen elemento alguno que vinculen a los acusados con los hechos, pretendiéndose que no existe vínculo causal entre la conducta de los acusados como lo pretende hacer ver la Juez de la recurrida…. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. QUEBRANTAMIENTOS u OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION… PRIMERA DENUNCIA. DE LA NEGATIVA A INCORPORAR UNA PRUEBA DEBIDAMENTE ADMITIDA. Llama la atención… que la Jueza no haya hecho mención en la recurrida la incidencia planteada durante el contradictorio, con ocasión de su negativa a incorporar a través de su lectura el acta que recoge la declaración del ciudadano RAFAEL FERNANDEZ PALENCIA, considerando que la misma no había sido promovida como documental, lo cual sobrepasa los límites de la lógica, en el entendido que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 339 ORDINAL 1 del COPP, las pruebas anticipadas, en especifico las que recogen un testimonio se incorporan al juicio oral y público, precisamente a través de su lectura, si para el momento de llevarse a cabo el mismo persistiere el impedimento que la originó, lo cual ocasionó una total indefensión a la vindicta pública y a la víctima…(Omisis)… Efectivamente la referida oferta de prueba no se incluyó dentro del Capítulo de las documentales, más sin embargo, consta su promoción en el numeral cuarenta (40) del capítulo sexto del escrito acusatorio, correspondiente a los medios de prueba. Asimismo en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal que conoció de la misma, la admitió en los términos señalados por el representante fiscal que realizó el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio de fecha 10 de marzo del año 2005, donde se lee: “TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, SE ADMITEN PARCIALMENTE POR SER LICITAS, UTILES PERTINENTES Y NECESARIAS, todas las cuales constan en el escrito acusatorio el cual riela a los folios setenta y nueve (79) al ciento veinticinco (125) y en los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y dos (152) de la séptima pieza de la presente causa y las pruebas son; TESTIMONIALES (Omisis) con al declaración de los ciudadanos (sic) RAFAEL FERNANDEZ PALENCIA adminiculada con la prueba anticipada (subrayado nuestro) por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal (omisis)”. De lo que se desprende que efectivamente esa prueba fue admitida, lógicamente no para ser evacuada en juicio oral y público oralmente, sino para su lectura, habida cuenta, que tal como lo establece el artículo 308…el testimonio tomado bajo los supuestos de la prueba anticipada, se recogerá en un acta, de la que se deviene que será ésta la que se incorporará al juicio a través de su lectura, si para el momento del juicio persistiera la razón por la cual se tomó tal declaración anticipadamente. Lo que es obvio en el presente caso, ya que el motivo que la originó fue la amenaza de muerte que pesaba sobre el testigo, el cual hasta ahora persiste…no le asiste la razón a la juez, ya que la falta inclusión en el capítulo de las documentales no es causal para considerar como no admitida dicha prueba anticipada en la fase preliminar…el Ministerio Público solicitó …la lectura del texto íntegro del auto de apertura a juicio, en el cual fundaba su decisión de no dar como admitida dicha prueba, la misma se negó, incurriendo a lo que a nuestro modo de ver constituye una denegación de justicia…Igualmente se le advirtió a la Juez…que en Acta de fecha 20-09-2006, constaba que en la audiencia oral de esa fecha se había dejado constancia expresa de las pruebas que serían incorporadas por su lectura en la audiencia siguiente, las cuales fueran dictadas por su persona al secretario y en cuya enumeración había señalado, precisamente el acta que recogía dicha prueba anticipada, a lo que respondió…había sido un error material del secretario, siendo lo contradictorio que esa acta fue suscrita por su persona y todas las partes. Pretender alegar tal error, deja en estado de indefensión al Ministerio Público y a las victimas…PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS:…1. GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO…DERECHO A LA DEFENSA…DERECHO A SER OIDO. 2. PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…3.PRINCIPIO DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES…4. PRINCIPIOS GARANTISTAS…CONTRADICCION, FINALIDAD DEL PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS….5. PRINCIPIO DE REDIMENSIONAMIENTO DEL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JUSTICIA…6. Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Al desechar una prueba debidamente admitida en la fase preliminar la Juez incurrió en una clara Usurpación de Funciones, …(Omisis)… por haber actuado fuera de la esfera de su competencia funcional…puesto que dejar sin efecto la admisibilidad de una prueba ya aceptada y admitida en la fase correspondiente por un Juez de la misma jerarquía, constituye una extralimitación de funciones…(Omisis)…quienes aquí suscriben, observan que la Juez de la recurrida, al negarse a incorporar al Juicio Oral y Público tan importante prueba, ya que el enlace de la misma con los otros elementos de prueba evacuados en el contradictorio, era lo que permitiría llegar a la verdad de los hechos objeto del proceso, dejando en completa indefensión al Ministerio Público, favoreciendo en demasía a los acusados, siendo que el derecho a la defensa no es exclusivo del acusado o imputado, sino de todas la partes que integran el proceso penal… (Omisis)… DE LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES… (Omisis)… se fijó fecha de continuación del juicio oral el día 22-1-2006, debido a que el Tribunal Constitucional aún no había resuelto recurso interpuesto hasta esa fecha, el Ministerio Público solicitó el diferimiento del acto fijado para ese día ….difiriéndose para el día siguiente inmediato, siendo que para esa fecha, aun el Tribunal Constitucional, no había resuelto la pretensión de amparo de quienes suscribe, nuevamente se solicitó el diferimiento del acto por escrito, con la finalidad de que se fijara como próxima fecha el día 24-11-2006, en el entendido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal (para la fecha aún no se había establecido el computo de los días a los que se contrae el artículo como hábiles, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-12-2006, todavía el lapso establecido en la norma in comento no había transcurrido en su totalidad…aún cuando nos encontrábamos dentro del lapso establecido en el principio de concentración…la juez llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público pautada para dicha fecha, sin la presencia de la representación fiscal, escuchando a la defensa, a uno de los acusados e incluso a la víctima, entendiéndose que a pesar de indicar al cierre de la misma, que se difería la presente audiencia de juicio oral y público para el dia 30 de noviembre, tal acto debe acreditarse como una continuación del juicio oral y público, en el entendido que para le fecha, aún no existía el pronunciamiento del máximo tribunal, respecto al computo como días hábiles del lapso referido en el mencionado artículo 17…habida cuenta que su pretensión con dicha audiencia era interrumpir el lapso en cuestión…no es sino a través de una audiencia de continuación de juicio oral y público que se interrumpe el transcurso del lapso e cuestión… la gravedad del asunto no estriba en esa circunstancia, ya que tal planteamiento fue resuelto por la sentencia mencionada cuando, tal como lo expresa la juez recurrida, en el entendido que en la misma se señala que tal conteo, se hará por días hábiles y no continuos, sino que la Juzgadora llevara a cabo una audiencia sin la presencia de la vindicta pública, cediéndole la palabra a todas las partes…pretendiendo ver que se trataba de una simple audiencia de diferimiento del acto, en clara violación al principio de igualdad entre las partes…DE LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA…la dispositiva de la decisión recurrida se dio a conocer a las partes en fecha 06-12-2006, difiriéndose la publicación del texto íntegro de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal …no es sino hasta el 28-02-2007 cuando procede a publicar el texto integro de la sentencia…con tal dilación se ha menoscabado al Ministerio Público el derecho a la doble instancia…”.
LA defensa dio respuesta al recurso como consta a los folios 70 al 86, pieza XVI, en los siguientes términos:
En primer lugar argumentan que el Ministerio Público ha interpuesto el presente recurso de apelación en fecha 16 de marzo de 2007, en forma extemporánea, por ser prematuro, a destiempo, a que la decisión fue impuesta a los acusados en fecha 28 de marzo de 2007 en audiencia especial apara tal efecto, a la cual fueron convocadas todas las partes, no asistiendo el Ministerio Público. Y, sobre los motivos y fundamentos del recurso, señalan: “… Observando el contenido de la primera de las denuncias, evidenciamos que los recurrentes, luego de reproducir algunos de los medios probatorios evacuados, analizados y apreciados en la sentencia, hacen algunas críticas para justificar su inconformidad con la Jueza y finalmente, a manera de conclusión, pero como más e lo mismo, en tres (03) ordinales pretenden dar cumplimiento a las exigencias del legislador, en cuanto a la obligación de expresar concreta y separadamente y con sus fundamentos, cada motivo, además, con indicación de la solución que se pretende… En cuanto a la testimonial rendida en el debate Oral y Público por el ciudadano ANDERSON FERMIN COLMENAREZ, señalan los fiscales que: “… (Omisis)…” Se evidencia del texto transcrito, la falta de conocimiento de los recurrentes, de la materia probatoria, pues, de todos es sabido, que lo que debe analizar y apreciar en su testimonio de experto, es lo dicho por el deponente en el acta policial que se le exhibe para su reconocimiento en cuanto al contenido y firma de la misma y los aspectos aportados al contestar las preguntas o repreguntas que se le hagan en el debate oral y Público, de lo contrario, se estaría valorando hechos impertinentes a la declaración, lo cual esta expresamente prohibido en el penúltimo aparte del artículo 356 del COPP. No es cierto que se haya suprimido elementos aportados por el testigo, referente a la declaración de RAFAEL RAMON FERNANDEZ PALENCIA, en el Cuerpo de Investigaciones o por vía de la prueba anticipada, pues dicho órgano de prueba, depone como experto y funcionario actuante en procedimiento policial y no como testigo simple referencial. En cuanto al calificativo que dan los recurrentes al ciudadano RAFAEL RAMON FERNANDEZ PALENCIA, de informante arrepentido, es infundada e inoficiosa, puesto que tal carácter solo se le atribuye a la persona imputada que, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 39 del COPP, proporciona información útil para probar la participación de otros imputados, lo cual no se verificó en el presente caso. Con respecto a este órgano de prueba dejo sentado la Jueza, lo siguiente, citamos “… al analizar el testimonio individual de ADERSO FERMIN COLMENAREZ... (Omisis)…” ciertamente la jueza examinó, y estimó el testimonio en cuestión, e indicó los hechos que estima quedaron acreditados y la convicción que le produjo con relación a la responsabilidad o no de los acusados, por consiguiente, ha cumplido con las exigencias de ley, por lo que no se le puede atribuir Falta de motivación…Con relación al testimonio del experto Anatomopatólogo forense ciudadano JUAN VICENTE CAMACHO, valga lo apuntado… de las documentales donde se rinde informe de los protocolos de autopsias números 1391, 1293, y 1394, realizada a los cadáveres de los occisos, no sólo quedó acreditado la muerte de tres personas, sino también el carácter de las heridas y muy especialmente la DATA DE LA MUERTE, que de acuerdo al experto y a lo manifestado por él en los protocolos y de manera Oral, en el juicio, dicho suceso ocurrió el día 28/08/04, lo cual no se corresponde con lo dicho por los Fiscales en su escrito acusatorio, en la audiencia preliminar y en la apretura del debate Oral y Público, donde se afirma y asegura, que los hechos ocurrieron el día diez (10) de agosto del año dos mil cuatro, es decir, el mismo día en que ocurre la desaparición de los ciudadanos LLINAS GOMEZ HECTOR, LLINAS GOMEZ RICARDO ENRIQUE y JAVIER RUIZ DE LA PEÑA… (Omisis)… resaltan los recurrentes, que la decisión de la Jueza de no incorporar como medio probatorio, la tan mencionada prueba anticipada que contiene el testimonio del ciudadano RAFAEL RAMON FERNANDEZ PALENCIA, recabada por ante el tribunal Décimo de Control, admitida, según dicen, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, es errada, tal afirmación no es correcta, pues en virtud del principio de la carga probatoria, es a las partes a quienes les corresponde la obligación de incorporar los medios probatorios de que quieran valerse en juicio, Indudablemente, esta actividad procesal no puede ser suplida por ningún juez o jueza. En cuanto a la prueba anticipada… si bien la declaración del ciudadano RAFAEL RAMON FERNANDEZ PALENCIA, fue ilegítimamente recibida como prueba anticipada, el acta levantada al respecto, no fue promovida como prueba documental en el respectivo escrito acusatorio, por consiguiente, no es admitida por la Jueza de Control que le correspondió realizar la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia del propio contenido del Auto dictado en donde se apertura la causa a juicio, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 331 del COPP de haber sido admitida, debería contenerla dicho auto…siendo que la prueba ilegítimamente anticipada, no fue ofrecida e incorporada en su respectiva oportunidad legal, la Jueza de Juicio N° 05, acertadamente, niega su lectura en el debate Oral y Público, en consecuencia no hace ninguna vinculación de esta con las pruebas legalmente evacuadas en juicio. Que tal decisión deja indefenso al Ministerio Público, falso; al momento en que la ciudadana Jueza niega la lectura del acta contentiva de la prueba anticipada, los representantes de la vindicta pública, ejercieron el recurso respectivo (revocación) el cual fue declarado sin lugar, quedando definitivamente firme, por el hecho de no haber sido apelada dicha decisión que resolvió la incidencia, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva que aquí damos contestación… (Omisis)… Resulta más que evidente que la declaración de la persona que allí se autoriza no es la DECLARACION DEL IMPUTADO, puesto que a nadie se le ocurriría pensar que podría realizarse un Juicio Oral y Público, sin la presencia de uno de los imputados…la declaración de los imputados no es prueba, sino mas bien un medio de defensa y esto es así, porque de considerarse prueba, no habría expresado el Legislador, en el caso del supuesto especial de la delación contenido en el artículo 39 ejusdem, …” O proporcione información útil para PROBAR la participación de otros imputados…” …Meridianamente se entiende que lo contenido en la información que brinda el informando arrepentido (no testigo o experto) ha de ser probado, de la manera establecida en la ley y por los medios que señala el COPP y este instrumento procesal no contempla como prueba, el testimonio del imputado…(Omisis)…No adolece de Falta de Motivación la sentencia impugnada ni hubo valoración parcial de los Medios Probatorios, el motivo de la denuncia propuesta es infundada e incongruente…en el recurso no se cumple con los requisitos señalados en el primer aparte del artículo 453 del COPP… (Omisis)… La Falta de Motivación aquí denunciada no está precisamente en la sentencia sino en el recurso, y podría agregársele ilogicidad e incongruencia en los argumentos planteados… la Jueza de Juicio N° 05 ciertamente si examinó, concatenó y valoró cada uno de los medios probatorios sometidos a su inmediación, a excepción claro está del testimonio del imputado RAFAEL RAMON FERNANDEZ PALENCIA, ilegítimamente recogido en acta por vía del procedimiento anticipatorio señalado en el artículo 307 y siguientes del COPP…Como SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO los recurrentes lo hacen con base a las previsiones señaladas en el numeral 3° del artículo 452 del COPP… (Omisis)…Valga para esta denuncia los argumentos, comentarios y fundamentos de derecho señalados en las anteriores… Quien ha debido hacer mención de la decisión que resuelve la incidencia que señala los recurrentes, son precisamente ellos, apelando de la misma, conjuntamente con la sentencia definitiva… Es cierto que las actas que recogen las declaraciones recibidas como prueba anticipada han de ser incorporadas a juicio por su lectura, pero tal actividad de incorporación de la prueba es exclusiva de quien tenga interés en ella, y precisamente ese interés no puede ser del Juez o Jueza que le corresponde evacuarla y apreciarla en el debate Oral y Público…”.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En el recurso presentado por los representantes del Ministerio Público, se ofrecieron como MEDIOS DE PRUEBA: CINTAS Y VIDEOS del registro del juicio oral y público a los fines de probar la violación del debido proceso, las actas del debate, del cual se evidencia la no recepción de la prueba anticipada y el acta de apertura a Juicio donde consta la admisión de la prueba anticipada. Pruebas éstas en sus ordinales 2 y 3 que fueron igualmente objeto de argumento por parte de la defensa y que serán apreciadas por esta Sala, no así en cuanto al citado medio de reproducción ya que no fue ofrecido conforme lo establece el artículo 453 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el juicio, ya que los vicios denunciados no se encuentran referidos a dicho aspecto.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la tutela Judicial, esta sala da expresa respuesta a lo expuesto por la defensa en sus argumentos tanto en escrito de contestación al recurso como en la audiencia oral, cuando alega que este recurso de apelación no era admisible, en virtud de haberse interpuesto antes de que se verificara la audiencia de imposición del contenido del fallo absolutorio dictado, audiencia ésta a la cual concurrieron todas las partes a excepción del Ministerio Público.
Al respecto ha de señalarse que conforme la normativa procesal penal, la mencionada audiencia de imposición no se encuentra contemplada ni prevista, por lo que no puede ser estimada como acto para dar comienzo al cómputo de un acto procesal. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, se debe IMPONER al acusado, cuando éste se encuentre detenido, del contenido del fallo que se haya dictado en su contra, más no así cuando el mismo le es favorable. Dicho acto de imposición no amerita la celebración de una audiencia para tal fin, ni la comparecencia de las partes, ya que expresamente la normativa procesal penal, prevé el mecanismo de la NOTIFICACION para llevar a conocimiento de estas las decisiones que se dicten en cada caso, y no puede por tanto desnaturalizarse tal mecanismo con la innovación de una audiencia no contemplada por el legislador, por lo que ha de advertirse al Juzgado A quo, que ateniendo a la unidad de la Jurisprudencia, en lo sucesivo no debe celebrar este tipo de audiencia, sino levantar el acta respectiva donde conste el acto de imposición del fallo al acusado.
Ahora bien, en el presente caso, al haberse dictado y publicado el fallo impugnado, la juzgadora a quo, libró las respectivas boletas de notificación a las partes: Ministerio Público y defensa, y al recibo de éstas es que a las mimas les emerge su derecho o facultad de impugnar dentro de los lapsos previstos expresamente para ello, siendo en este caso, de sentencia definitiva, el previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto al haber sido notificado el Ministerio Público el 28 de febrero de 2007 como consta en resulta de su boleta de notificación, ejerció el recurso el 16 de marzo, es decir, dentro del lapso de los diez días hábiles. Por otra parte, reconoce la defensa, que al no haberse dictado el fallo una vez concluido el juicio, dentro del lapso de ley, la juez en efecto les notificó mediante boleta la fecha de su publicación y en razón de ello constando el recurso en las actuaciones, y al cual han tenido acceso, dieron respuesta al mismo en ejercicio del derecho a la defensa. Por otra parte, si bien esta Sala denota que existe una dilación en efecto de la publicación del fallo, a las partes no se les causó perjuicio al haber sido notificados. En consecuencia se desestima expresamente este argumento expuestos por las partes.
TERCERO: Ante la fundamentación del recurrente y el respectivo apoyo en motivos de ley para impugnar, se delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de esta segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado y en razón de ello se procede a examinar la presunta existencia de los vicios denunciados que pudiera revestir la sentencia impugnada:
Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación se evidencia que el impugnante indica que existe en el presente caso:
1) El Vicio de FALTA DE MOTIVACION, que circunscribe a la FALTA DE VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, FALTA DE VINCULACION ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS y OMISION DE LA SALA CRITICA. Y,
2) Vicio de QUEBRANTAMIENTOS U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, el cual se sustenta en la denuncia de LA NEGATIVA A INCORPORAR UNA PRUEBA DEBIDAMENTE ADMITIDA como es el acta que recoge la declaración del ciudadano RAFAEL FERNANDEZ PALENCIA , como Prueba anticipada, al considerar la Juzgadora A quo que la misma no había sido promovida como documental, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 339 ORDINAL 1 del COPP, las pruebas anticipadas, y en especifico las que recogen un testimonio se incorporan al juicio oral y público, precisamente por su lectura, si para el momento de llevarse a cabo el mismo persistiere el impedimento que la originó, lo cual ocasionó una total indefensión a la vindicta pública y a la víctima. E Igualmente denuncian que se vulneró EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, cuando la juez llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público pautada para el 24 de noviembre de 2006, sin la presencia de la representación fiscal, escuchando a la defensa, a uno de los acusados e incluso a la víctima, difiriendo la audiencia de juicio oral y público para el día 30 de noviembre, estimando tal acto como una continuación del juicio oral y público, considerando como grave que la Juzgadora llevara a cabo una audiencia sin la presencia de la vindicta pública, cediéndole la palabra a todas las partes, pretendiendo ver que se trataba de una simple audiencia de diferimiento del acto, en clara violación al principio de igualdad entre las partes.
Si bien el primer vicio denunciado ha sido la falta de motivación, esta Sala Accidental observa que también se ha denunciado el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSION, cuyo sustento tiene una incidencia de carácter constitucional, como es la presunta infracción del Derecho a la defensa y al debido Proceso, que amerita se examine con prioridad, y en tal sentido se observa:
Todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y como consecuencia se considera nulo, declaratoria de nulidad del acto por carecer de alguno o algunos de sus requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por ello no produce efectos jurídicos o sólo los produce provisionalmente. También se ha de considerar la naturaleza del acto, ya que existen normas que regulan el juicio y se produce su nulidad cuando se celebra apartándose de las formas necesarias establecidas en la ley. Esta nulidad del acto procesal comprende en todo caso los actos realizados en contravención de las formas y principios establecidos por el legislador que persiguen el equilibrio de las partes en el proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad y de la justicia, consagrados en el texto Constitucional como fin del estado y, por ello, es procedente la nulidad como secuela ante el incumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales del acto, por cuanto infringe normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, como es por ejemplo el derecho a la defensa. Por tanto, son fallas u omisiones in procedendo o de actividad en que incurre el juez o las partes, debido a su acción u omisión, vulnerando normas procesales a las cuales debe estar sometido en resguardo al orden procesal y la seguridad jurídica.
En el presente caso, el cuestionamiento de los recurrentes se centra en la decisión del Juzgador a -quo de no recibir en juicio la prueba testimonial que en forma anticipada había sido tomada, y que había sido debidamente admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, al considerar que la misma es una documental que no fue ofrecida para ser recibida por su lectura. Por su parte la defensa argumentó que al no haber sido ofrecida por el Ministerio Público para ser recibida por su lectura, la Jueza de Juicio actuó ajustada a derecho.
Ante el vicio planteado con la plataforma fáctica descrita se observa que la normativa procesal penal establece que la oportunidad para la admisión de pruebas ofrecidas por las partes es durante la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR:
“Artículo 330: De la decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: ... 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...” . En concordancia con el citado dispositivo procesal, el artículo 331 ejusdem, contempla que el auto de apertura a juicio debe contener expresamente las pruebas admitidas.
En el presente caso, la Jueza de Control en la audiencia preliminar, cuya acta consta al folio 198 al 204 pieza VIII, ante el ofrecimiento de esa prueba por parte del Ministerio Público, quien lo hizo manifestando: “... CON EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAFAEL RAMON FERNANDEZ PALENCIA...en audiencia Especial de Prueba Anticipada, de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal...” se pronunció sobre la referida prueba de la siguiente forma: “...el Tribunal señala las pruebas admitidas... (Omisis)... con la declaración de los ciudadanos Rafael Fernández Palencia, la cual fue tomada como prueba anticipada por el Tribunal de Control adminiculada a la referida prueba...” (Resaltado por esta sala Accidental) Y, posteriormente en el auto de apertura a Juicio, (folios 224 al 238, pieza VIII) indica en forma idéntica esa admisión.
Ahora bien, al revisar las actas del debate invocadas por las partes en sus respectivos argumentos relacionados al presente recurso, se observa que la Jueza de Juicio, en fecha 15 de Noviembre de 2006, ante la solicitud del Ministerio Público de pronunciamiento sobre la lectura de la prueba anticipada admitida en la fase preliminar, quien señaló que como constaba a los folios 57 de la pieza 14, ya el Tribunal se había pronunciado que entre las documentales a dar lectura se encontraba dicha prueba, resolvió lo siguiente: “... en vista de lo manifestado por el MP, cuando alega el tipeo de la lectura de las documentales, en esa oportunidad eso lo transcribió el secretario, presentando un error involuntario del acta no constituyendo esa trascripción una decisión de admitir la lectura, el tribunal no se puede pronunciar ya que luego de la exhaustiva revisión de las actuaciones tanto de la Acusación como el escrito de ampliación no deviene que el M.P. haya promovido la prueba anticipada, promovió únicamente la declaración del ciudadano Rafael Palencia en cual fue tomado en fecha de prueba anticipada pero debió haber promovido la prueba documental recogida en un acta, por otra lado en la audiencia preliminar, en el auto de apertura a juicio la prueba anticipada no fue admitida como documental...”. Ante esta decisión el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación e igualmente solicitó su nulidad la cual fue declarada sin lugar.
Del anterior pronunciamiento Judicial, la defensa señaló en audiencia que éste quedó firme por cuanto el Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación en esa oportunidad, denotando esta Alzada que la negativa de nulidad por expresa disposición legal no tiene apelación.
Visto el dictamen de la Jueza de juicio, se observa en primer lugar que la misma ante la solicitud y observación fiscal sobre que ya constaba en acta de juicio oral y público que se daría lectura a la prueba testimonial, declara en forma clara y expresa lo siguiente“...cuando alega el tipeo de la lectura de las documentales, en esa oportunidad eso lo transcribió el secretario, presentando un error involuntario del acta no constituyendo esa trascripción una decisión de admitir la lectura, el tribunal no se puede pronunciar...”, y como sustento de esa negativa manifestó que revisó la acusación y el escrito de su ampliación, y observó que la prueba anticipada no fue ofrecida por el Ministerio Público como documental, e igualmente no fue admitida en el auto de apertura a juicio como documental.
La estimación de la Juzgadora de Juicio de que se trata de un error involuntario el señalar en acta que se recibiría por lectura la prueba en cuestión, carece de asidero legal, ya que dicha acta fue leída y suscrita por el tribunal en su oportunidad y no se hizo observación alguna al respecto; por otra parte, no se corresponde con la normativa procesal que se afirme que el tribunal no se puede pronunciar, sobre admitir la lectura, ya que lo que es objeto de admisión o no es la prueba en sí, y la lectura es la forma como se incorpora; y por último se ha de destacar que la estimación de que la prueba anticipada solo para ser ofrecida como documental y no como testimonial carácter éste como así fue ofrecida por el Ministerio Público y admitida por parte del Juez de Control en la oportunidad legal, hace necesario que se hagan las siguientes consideración y observe la normativa procesal que regula este aspecto:
“ Artículo 307. De la prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración...”
Artículo 339. De la lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias...” (Destacado fuera de texto)
El ofrecimiento de pruebas por las partes, y su admisión por el Jueza de Control, conforme la regulación procesal penal, solo exige que se exprese y determine su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, y la incorporación al proceso de las prueba admitidas se hace por parte del Tribunal de Juicio conforme las previsiones del Código adjetivo penal, como lo pauta expresamente el artículo 197 y 353 ejusdem.
En este caso, se ofreció un TESTIMONIO recabado como PRUEBA ANTICIPADA, por lo que mal pudo ofrecerse como DOCUMENTO, ya que la naturaleza del medio probatorio por haberse realizado anticipadamente no se desvirtúa, continúa siendo el mismo, UNA TESTIFICAL, sólo que fue sometido a éste régimen de actividad probatoria especial, por la urgencia y necesidad, ante la posibilidad de que desapareciera antes de la oportunidad de insertarlo en el juicio donde se haría valer, por lo que se permite que su practica se adelante al juicio oral y público, posibilitando el ejercicio de los derechos procesales de las partes como si fuera en juicio, (ya que en la realización de la misma las partes participan en su producción, y la controlan con el ejercicio del contradictorio, con la posibilidad de examinarlo y desvirtuarlo si fuere el caso) y esta sujeta a que llegado el juicio oral la misma no se pueda realizar, por lo que la misma se incorpora por el Tribunal por medio de la lectura para que el Juez garantice la inmediación al percibir así todo lo suscitado en el desarrollo y producción de dicha prueba y trasmitir lo ocurrido directamente en el juicio oral y público.
Ha de observarse que las partes ofrecen las pruebas en la fase preliminar, y en el desarrollo del Juicio Oral, el Juez ante la admisión de los medios probatorios, tiene la obligación de cumplir con las normas generales del mismo, establecidas en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, TITULO III, Del Juicio Oral, Capítulo I, y especialmente como lo estipula el artículo 341 “...ordenará la práctica de las pruebas...”, practica que se hace entre otras como se señala en el artículo 339 ya mencionado.
En consecuencia, al haber sido ofrecido dicho testimonio como prueba anticipada, y admitido expresamente como testimonio adminiculado con dicha prueba por parte del Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y no habiendo sido ordenada su práctica y se incorporación al juicio por la Jueza de esta fase del proceso conforme lo pauta el citado artículo 339 del texto adjetivo penal, se lesionó el derecho a la defensa y, consecuencialmente, el debido proceso, vicio éste que no puede ser convalidado, sino que amerita ser subsanado mediante su nulidad, para resguardar los derechos constitucionales señalados, especialmente el de defensa, pues de la permanencia de dicho vicio se deriva indefensión.
Debe señalarse al respecto, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “...los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo-mecanismo extraordinario-ofrece...”
Por lo antes expuesto, es forzoso concluir que asiste la razón al recurrente, en este aspecto impugnado, ya que no se dio cumplimiento con lo establecido en el texto adjetivo penal, que hace en consecuencia se declare CON LUGAR el recurso interpuesto en cuanto a este aspecto, y se anule el fallo impugnado, así como el juicio oral que lo originó, ordenándose en consecuencia que se celebre nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo anulado. Y así se decide.-
Ante la anterior declaratoria, se hace inoficioso e innecesario, examinar el restante Vicio de Falta de motivación de la Sentencia, ya que la decisión impugnada ha sido anulada.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 Accidental, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, MILAGROS ROMERO CORONEL, JAIME MARTINEZ y HECTOR PIMENTEL, en su condición de Fiscal Undécima, Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración de la Fiscalía Undécima, Quinto y Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
SEGUNDO. Por haberse constatado el vicio previsto en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA conforme a lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Diciembre de 2006, y publicada el 28 de febrero de 2007, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos JUAN CARLOS MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.161.738, CARLOS NIEL BLANCO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-9.830.944, AUDY SAUL PINTO, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.382.290 y ELIO LUIS ALARCON ZERPA, venezolano, con cédula de identidad N° V-7.999.328, de la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHICULO, ENCUBRIMIENTO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 1756, 181-A, 282, 278 y 279, 288 y las agravantes del 292, 4760, 408 numeral 2do todos del Código Penal.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en el citado artículo 457 del texto adjetivo penal ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que dicto el fallo anulado, retrotrayendo la causa al estado en que se encontraba para ese momento.
Publíquese, regístrese. Las partes que comparecieron a la audiencia quedaron notificadas de la presente publicación que se hace dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes no comparecientes. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil ocho. (2008) AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUECES
AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
La Secretaria
Abg. Yaneth Villegas
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